Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., D.M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 8 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida a los M.J.P.G., J.M.G.G., Primer Sustituto del Presidente; J.J.P.G., S.S. delP.; I.C. y M.A.R.G., Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a quienes se les imputa que en la Corte hay un funcionamiento pobre, que se revela en la motivación de sus decisiones; un lento flujo de sentencias hacia la Suprema Corte de Justicia; constantes desprecios y vituperios recíprocos, falta de armonía, consideración e irrespeto mutuo, falta de autoridad y actitud de constantes murmuraciones indeseables y un comportamiento de descortesía e ineptitud frente al público;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los M.J.P.G., J.M.G.G., J.P.G. e I.C., quienes están presentes y M.A.R., quien no está en audiencia, y a éstos declarar: "J.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula personal y electoral No. 001-0007674-8 con domicilio y residencia en la Avenida Duarte No. 8 de El Seybo, abogado, actualmente J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; J.M.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula personal y electoral No. 023-0012782-2, con domicilio y residencia en la calle Santa Fe No. 14 del Barrio Kennedy de San Pedro de Macorís, abogado, actualmente J.P.S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, J.J.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula personal y electoral No. 025-001136 con domicilio y residencia en la calle R.P.N. 1, E.P.H. de El Seybo, abogado, actualmente J.S.S. de la Cámara Penal de la Corte Apelación de San Pedro en Macorís e I.C., dominicana, mayor de edad, cédula personal y electoral No. 001-1359982-3, soltera, con domicilio y residencia en vista de Altos de Chavón I-2 Casa de Campo, La Romana, abogado, actualmente, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís;

Oído al Lic. O.R. ratificando sus calidades al asistir en sus medios de defensa al M.J.P.G.;

Oído al Dr. G.Z.G., reiterando sus calidades para asistir en su defensa a la M.I.C.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

O. alD.O.R., abogado de la defensa del M.J.P.G., en sus consideraciones y concluir: "Declarar que el M.J.P.G., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, no ha incurrido en ninguna de las imputaciones que dieron lugar a la apertura de este proceso disciplinario, y en consecuencia, se le descargue de toda responsabilidad";

Oído al Magistrado J.M.. G.G., quien asume su propia defensa, en sus consideraciones y responder al interrogatorio de la Corte quien concluye: "que a la hora de decidir se pronuncie y se disponga en cuanto a nuestra persona el descargo puro y simple de las imputaciones en nuestra contra";

Oído al Magistrado J.P.G., quien asume su propia defensa, en su deposición y responder al interrogatorio de la Corte para finalmente concluir expresando: "No hacemos pedimento a la Suprema y lo dejamos a la soberana apreciación";

Oído al Dr. G.Z.G., abogado de la Magistrada Castillo concluir: "que sea descargada de los hechos puestos a su cargo la Magistrada I.C., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, contenidos dichos cargos en el informe rendido por el juez sustanciador M.J.I.R., en fecha 29 de agosto del año 2001;

Oído al ministerio público en sus consideraciones y dictaminar: "que se disponga u ordene la destitución de los magistrados J.P.G., J.P.G., Segundo Sustituto de P.; I.C.M., por violación a los numerales 2, 7 y 11 respectivamente del artículo 66 de la Ley No. 327 sobre C.J., y en cuanto a J.M.G.G. que el mismo sea suspendido por un mes sin disfrute de sueldo y que en cuanto se refiere al Magistrado M.A.R.G., se declare extinguida la acción pública;

Visto el auto de propuesta de cargos del 29 de agosto del 2001 y sus anexos, el cual concluye: "Primero: Enviar el presente caso para que sean procesados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia los Magistrados a) J.P.G., por los cargos de violación del artículo 66 numerales 2 y 7 de la Ley de Carrera Judicial; b) J.M.G.G., por los cargos de violación del artículo 63, numerales 1 y 2 y artículo 64, numerales 1 y 2 de la Ley de Carrera Judicial; c) J.P.G., por los cargos de violación del artículo 66, numerales 2 y 7 de la Ley de Carrera Judicial; d) I.C. por los cargos de violación del artículo 66, numerales 2, 7 y 11 de la Ley de Carrera Judicial; e) M.A.R.G., por los cargos de violación del artículo 63, numeral 2 y artículo 64, numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial; Segundo: Recomendar al pleno de la Suprema Corte de Justicia la suspensión en el ejercicio de sus funciones de los magistrados, J.P.G., J.P.G. e I.C.; Tercero: Ordenar que el presente auto sea notificado a las partes procesadas, y tramitado junto a todas los interrogatorios y demás documentos relativos a este caso, al magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para fines de apoderamiento al Pleno de esta alto tribunal";

Visto el acta de defunción No. 240574 registrada en el libro 480 folio 74 del año 2001, que da cuenta del fallecimiento del Magistrado M.A.R.G. en fecha 25 de octubre del 2001;

Visto los informes y reparos preparados por los inculpados así como sus anexos; Resulta, que una investigación preliminar ordenada por la Suprema Corte de Justicia determinó que en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís se han hecho notorias ciertas situaciones que afectan no sólo el cabal funcionamiento de la Corte, sino también las relaciones humanas entre los integrantes de dicha Corte, lo cual trajo como consecuencia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante acta 25-2001 del 5 de julio del 2001 designó al Magistrado J.I.R. como J.S. a los fines de realizar la sumaria correspondiente a los miembros de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fijando posteriormente la audiencia para el conocimiento del fondo del asunto el 15 de enero del 2002; Resulta, que actuando de conformidad con la Ley de Carrera Judicial No. 327-98 y de los artículos 170 y siguientes del Reglamento de Carrera Judicial el Juez Sustanciador procedió a dar cumplimiento al procedimiento disciplinario allí establecido, habiéndose producido los informes correspondientes y los interrogatorios de lugar; Resulta, que el día 15 de enero del 2002, se celebró una primera audiencia en el día y horas preestablecidas, acogiéndose el pedimento del Ministerio Público en el sentido de que fuera reenviada el conocimiento de la misma a fin de que la parte mas diligente aportara los documentos probatorios de la defunción del Magistrado M.A.R.G., imputado en la presente causa disciplinaria y fijando la próxima audiencia para el día 26 de febrero del 2002 a las 9 de la mañana; Resulta, que a la audiencia antes mencionada, el abogado de la defensa del M.J.P.G. solicitó y la Corte acogió el pedimento de reenvío para tomar conocimiento del expediente contentivo de las acusaciones, a lo que dieron aquiescencia las restantes partes y la Corte fijó la próxima audiencia para el día 19 de marzo del 2002 a las nueve horas de la mañana;

Considerando, que ha quedado demostrado en la instrucción de la causa, particularmente por las declaraciones de los procesados, que el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís ha sido incapaz de imponer su autoridad y disciplinar ese tribunal colegiado, razón por la cual la situación de crisis persiste, no obstante las múltiples y reiteradas instrucciones y recomendaciones a fin de hacer cesar las desavenencias, murmuraciones y disputas entre los magistrados;

Considerando, que según lo demuestran las estadísticas judiciales, bajo control de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, es el tribunal de alzada que cuenta con mayor cantidad de sentencias casadas por falta de motivación o por motivación pobre, insuficiente o inadecuada, lo cual afecta a los integrantes de esa Corte;

Considerando, que el grado de deterioro de las relaciones entre los jueces de dicha Corte así como el irrespeto entre ellos, les ha conducido a exhibir actitudes agresivas, impropias de los magistrados del orden judicial;

Considerando, que el juez sustanciador hace constar que pudo comprobar mediante reiteradas llamadas telefónicas efectuadas en diferentes días, que el Magistrado J.M.G.G., no cumple adecuadamente con su horario de trabajo, y asimismo de la instrucción del proceso se ha podido inferir que el citado juez, en ocasiones ha violado el secreto de las deliberaciones;

Considerando, que el Magistrado J.P.G. aceptó ser el autor de un escrito anónimo en forma de décima, que circuló en el Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, en el cual se califica de inepto al Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; negando, sin embargo, haber propiciado la circulación del mismo;

Considerando, que la Magistrada I.C. muestra en su record personal haber sido reportada por las reiteradas ausencias y tardanzas en su trabajo y además ha sido señalada como protagonista en la comisión de actos contrarios a la disciplina judicial;

Considerando, que por el acta de defunción que obra en el expediente ha podido comprobarse el fallecimiento del Magistrado M.A.R.G., Juez de la Corte de San Pedro de Macorís, por lo que procede declarar extinguida la acción disciplinaria seguida en su contra;

Considerando, que la medida o sanción que podría imponer el tribunal apoderado de un caso, en materia disciplinaria, debe ser fruto del juicio valorativo realizado por ese organismo en relación a los hechos sometidos a su consideración, en razón de que el mismo constituye la íntima convicción del juez de fondo, la cual en ningún caso debe estar sujeta ni limitada a las conclusiones a que haya llegado el juez sustanciador en su labor indagatoria previa o de investigación preparatoria;

Considerando, que se impone admitir, en consecuencia, que los anteriores hechos debidamente establecidos en el plenario, cometidos por los magistrados, J.P.G., J.M.G.G., J.P.G. e I.C., constituyen la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones como jueces;

Considerando, que no obstante lo anterior, no pudo establecerse durante el proceso, que dichos magistrados incurrieran en maniobras dolosas ni falta de probidad;

Considerando, que cuando los jueces, actuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de las mismas;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridad competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación Escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) la destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en los registros respectivos del historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es preservar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Por tales motivos, La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 65 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, organización de la Suprema Corte de Justicia, que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. Párrafo I: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos"; Artículo 65: Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta días, las siguientes: 1) incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; 2) tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público; 3) realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; 4) descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; 5) ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta de debido cuidado; 6) no dar rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; 7) retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; 8) realizar partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo; 9) promover, participar o apoyar actividades contrarias el orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funcionarios o de los deberes de otros empleados y funcionarios; 10) divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el juez tenga conocimiento por su investidura; 11) cualesquiera otro hechos u omisiones, que a juicio de la autoridad competente sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor. FALLA: Primero: Se declara a los Magistrados J.P.G., J.M.G.G., Primer Sustituto de P.; J.P.G., Segundo Sustituto de Presidente e I.C., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, culpables de haber cometido las faltas disciplinarias que se les imputan en violación al artículo 65 de la Ley No. 327-98, sobre C.J. y en consecuencia, se les impone la pena disciplinaria de suspensión por treinta (30) días en el ejercicio de sus funciones, sin disfrute de sueldo; Segundo: Se ordena la restitución de los magistrados antes nombrados, en sus funciones, tan pronto haya sido cumplida la sanción disciplinaria a que se refiere el ordinal anterior; Tercero: Se declara extinguida la acción disciplinaria seguida contra el Magistrado M.A.R.G., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Se ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al director de la Carrera Judicial para los fines de lugar y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., D.M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en Cámara de Consejo, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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