Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Fecha04 Septiembre 2002
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por la señora S.H.M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora del Social Security No. 114-78-4372 y del Pasaporte No. 2203686, con residencia en los Estados Unidos de América, bajo el alegado motivo de ilegalidad de su prisión, detenida en la Cárcel Pública de Najayo, San Cristóbal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la impetrante, quien se encuentra presente en la audiencia;

Oído a la impetrante en sus generales de ley;

Oído al abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos relativos a la presente acción de habeas corpus;

Oído al Dr. F.C., quien asiste a la impetrante S.H.M.G., en sus medios de defensa y conclusiones, que terminan así: "Que se ordene la inmediata puesta en libertad de la impetrante por encontrarse presa de manera ilegal e irregular a la luz de lo previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal y la opinión jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia"; Resulta que el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en su dictamen, termina así: "En cuanto a la forma se declare bueno y válido el recurso de habeas corpus interpuesto por la impetrante y en cuanto al fondo se declare la legalidad de la prisión por ser consecuencia de la condenación impuesta por la Corte de Apelación de Santo Domingo y en consecuencia que se rechacen las conclusiones de la defensa"; Resulta, que con motivo la acción constitucional de habeas corpus interpuesto por S.H.M.G., su abogado el Dr. F.C., depositó en la Suprema Corte de Justicia, una instancia de fecha 28 de junio del 2002, que termina así: "Que tengáis a bien fijar el día y la hora, en que se ha de conocer el mandamiento de habeas corpus, incoado por nuestra representada la Sra. S.H.M.G., para examinar los motivos de su prisión"; Resulta, que el día 8 de julio del 2002, la Suprema Corte de Justicia, dictó un mandamiento de habeas corpus, cuya parte dispositiva dice así: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que la señora S.H.M.G., sea presentada ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día catorce (14) del mes de agosto del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la sala de audiencias públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Heróes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Cárcel Pública de Najayo, San Cristóbal, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a la señora S.H.M.G., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tienen, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a S.H.M.G., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que en la fecha ya indicada (14 de agosto del 2002), se procedió al conocimiento del recurso de habeas corpus de que se trata y la Suprema Corte de Justicia dictó, la sentencia siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por el abogado de la impetrante y el representante del ministerio público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a S.H.M.G., para ser pronunciado en la audiencia pública del día cuatro (4) de septiembre del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de Najayo, San Cristóbal, la presentación de la impetrante para el día y hora precedentemente señalados; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que en la instrucción de la causa se ha podido establecer lo siguiente: a) que la impetrante S.H.M.G., fue sometida a la acción de la justicia, conjuntamente con otra persona, por el hecho de dedicarse al narcotráfico nacional e internacional de drogas ilícitas, al habérsele ocupado la cantidad de 46 paquetes de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso global de 53 kilos, dejados abandonados en el Aeropuerto Internacional de Puerto Plata en fecha 12 de marzo de 1999, en violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; y a la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, a fin de que fueran juzgados conforme a la ley; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha, 31 de mayo de 1999, una providencia calificativa mediante la cual envió a los procesados por ante el tribunal criminal, por existir indicios suficientes de culpabilidad en su contra, disponiendo además la prisión provisional de los inculpados; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de octubre de 1999, una sentencia mediante la cual condenó a la impetrante S.H.M.G., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de RD$10,000.00, por violación a la Ley No. 50-88 de 1988; d) que sobre recursos de apelación interpuestos por ella y también por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó, el 18 de mayo del 2001, una sentencia mediante la cual modificó la del primer grado, y la condenó aumentando a ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de una multa de RD$250,000.00; e) que contra ésta última sentencia ha interpuesto recurso de casación la impetrante S.H.M.G.;

Considerando, que la impetrante alega que su prisión es ilegal, porque al no habérsele notificado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que la condenó a sufrir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de RD$10,000.00, dicho recurso debió ser declarado irrecibible o caduco, solución que convertía en irrevocable la decisión apelada y le permitía salir en libertad, pero que en lugar de ello, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, lo que hizo fue aumentarle a 8 años de reclusión mayor la pena de prisión impuesta y al pago de una multa de RD$250,000.00;

Considerando, que con fundamento en ese criterio y de que el recurso de casación ahora interpuesto no suspende la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse ésta convertido en irrevocable, sostenido esto por el abogado de la defensa de la impetrante, por lo que solicita la puesta en libertad de ésta por resultar ilegal su prisión;

Considerando, que, en relación con la alegada violación al no habérsele notificado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el mismo carece de relevancia en razón de la existencia de indicios, como se expresa más adelante;

Considerando, que sin embargo, de las declaraciones de la propia impetrante, se desprende que en una maleta que formaba parte de su equipaje, cuando se disponía a salir del país por el Aeropuerto de Puerto Plata hacia New York, se le ocupó en la misma varios paquetes de cocaína; maleta que según ella le fue entregada por un señor que no conocía, la cual aceptó porque el dueño de un colmado que siempre envía mercancías a N.Y. le habló al respecto y ella pensó que eran dulces, salami y queso que llevaba; que cuando le dijeron que la estaban buscando, abandonó las maletas y el aeropuerto; y por tanto, existen contra ella suficientes indicios que hacen presumir su culpabilidad en los hechos puestos a su cargo, por lo que debe disponerse su mantenimiento en prisión;

Considerando, que las decisiones de los jueces en materia de habeas corpus, no son absolutorias ni condenatorias y los poderes o facultades de que los mismos disponen se limitan a determinar si en el encarcelamiento de una persona que recurre a ellos en procura de su libertad, se han observado o no las formalidades que establece la ley para privarla de la misma o si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido, independientemente de la regularidad de la prisión.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y vista la Ley No. 5353 del 22 de octubre de 1914; FALLA: Primero: Declara regular en cuanto a la forma la instancia en solicitud de mandamiento de habeas corpus, elevada por S.H.M.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicha instancia y ordena el mantenimiento en prisión de la mencionada señora; Tercero: Declara el presente procedimiento de habeas corpus, libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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