Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 1982.

Fecha08 Octubre 1982
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPleno

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, F.E.B., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 8 de septiembre de 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, de cédula número 75170 serie 31, domiciliado en el Barrio Ciruelitas de la Ciudad de Santiago y la Unión de. seguros, C. por A., con asiento social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 8 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de audiencia levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 1977, a requerimiento del 3ra. abogado de los recurrentes, en la que no se propone Dr. M. de J.D.S., cédula No. 39720 serie ningún medio determinado de casación.

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley 241 de 1967de Tránsito y Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santiago el 7 de octubre de 1974, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de enero de 1975 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: FALLA PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto ala forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.A.C.B., a nombre y representación de A.R. y R., prevenido, Sindicato Independiente de Choferes de Gurabo y la Compañía Nacional de Seguros Unión de Seguros C. por A., contra sentencia de fecha 15 del mes de enero del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975)dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "Falta Primero: Que debe pronunciarse el defecto contra A.R. y R., por estar legalmente citado; Segundo Que debe declarar como el defecto declara al nombrado A.R. y R.C. de violar las disposiciones de los artículos 139 y 49 párrafo c) de la Ley 241, sobre tránsito terrestre de vehículo de motor y en consecuencia de su reconocida culpabilidad lo debe condenar y condena a RD$15.00 (Quince Pesos Oro) de multa, por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado J.D.G., no culpable del hecho puesto a su cargo y en consecuencia lo debe descargar por no haber cometido violación a la Ley sobre la materia; Cuarto: Que debe declara como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil formada por el señor J.D.G. contra la Compañía Unión de Seguros C. por A., y el Sindicato Independiente de Choferes de Gurabo, por haberlas hecho en tiempo hábil de acuerdo con las normas y exigencias procesales; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar y condena al sindicato Independiente de Choferes de Gurabo a una indemnización de RD$800.00(Ochocientos Pesos Oro) a favor de la parte civil constituida J.D.G., por los daños sufridos como consecuencia de las lesiones recibidas con el carro placa No. 209-592, marca Austin modelo 1971, color rojo y azul conducido por A.R. y R.; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena al Sindicato de Choferes Independientes de Gurabo, al pago de los intereses legales de la suma acordada corno indemnización principal a partir de la demanda en justicia a titulo de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe declarar como en efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, contra la Cía. Unión de Seguros C. por A., en su condición de aseguradora de A.R. y R.; octavo: Que el Sindicato Independiente de Choferes de Gurabo y la Unión de Seguros C. por A., sean condenados al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho tar las avanzando en su totalidad; Noveno: Que debe condenar al nombrado A.R. y R. al pago de las costas penales del procedimiento;" SEGUNDO: del Dr. J.J.M.F., quien afirma es Declara regular la intervención hecha en audiencia por la parte civil constituida; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir a la suma de Setecientos Pesos Oro (RD$700.00) la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida J.D.G., por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por él, como consecuencia de las lesiones que recibió; en el accidente de que se trata, por considerar esta Corte que esta última suma es la justa, suficiente y adecuada para reparar los referidos daños;" Considerando, que ni el Sindicato Independiente de Choferes de Gurabo puesto en causa como civilmente responsable, ni la Unión de Seguros, C. por A., también puesta en causa, han puesto los medios en que fundan sus recursos de casación, según lo exige el Art. 37 de la Ley sobre Procedimiento del Casación, a pena de nulidad; que, en consecuencia, se procederá únicamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, se da por establecido lo siguiente: a) que el 7 de octubre de 1974, aproximadamente a las cuatro de la tarde, mientras el chofer A.R., conducía de sur a norte por la carretera que conduce de Santiago a J. el automóvil placa No. 209-59, propiedad del Sindicato Independiente de Choferes de Gurabo, con Póliza No. 34429, y, al aproximarse al mercadito, en donde existe una cuesta muy inclinada se devolvió y chocó con el vehículo que conducta J.D.G., resultando éste con traumatismos que curaron después de los 20 y antes de los 30 días; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido A.R. quien no pudo detener el automóvil en vista de que los frenos no estaban en buenas condiciones;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua configuran el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el articulo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en su letra c) con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad de la víctima para realizar su trabajo durare 20 días o más, como sucedió en la especie; que, en consecuencia, la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente, después de declararlo culpable de dicho delito, al pago de una multa de RD$15.00, si bien aplicó esta pena sin acoger circunstancias atenuantes, la sentencia no puede ser casada ya que la Corte a-qua no podía modificarla sentencia de Primera Instancia en ausencia, de la apelación del Ministerio Público;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por el sindicato Independiente de Choferes de Gurabo y la Unión de Seguros C. por A., contra sus atribuciones correccionales, el 8 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R. y R. contra la misma sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia, pública del día, mes y año en el expresados, y fue certifico.

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