Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 1983.

Fecha13 Junio 1983
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 del mes de junio del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ing. J.A.. E., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la casa No. 267 de la calle M.B., de esta ciudad, cédula No. 47341, serie 31, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 1979, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.G., cédula No. 10655, serie 55, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, firmado por su abogado el 17 de diciembre de 1979, en el cual se proponen los medios que se señalan más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido S.C., cédula No. 16950, serie 25, firmado por sus abogados D.. R.A.H.R. e I.H.M., cédulas Nos. 20266, serie 25 y 21208, serie 25, respectivamente, el 13 de febrero de 1980;

Visto el auto dictado en fecha 13 de junio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada. Calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de El Seibo, dictó el 21 de mayo de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato de Trabajo por tiempo indefinido, entre el Ing. J.E. y el obrero S.C., al ser despedido este último sin causa justificada; Segundo: Se condena al demandado, ing. J.E. a pagar a favor del demandante S.C., las prestaciones laborales siguientes: por concepto de preaviso RD$96.00; por auxilio de cesantía RD$60.00; por vacaciones RD$60.00; por regalía pascual RD$100.00; por salarios caídos hasta el monto de tres meses RD$360; por horas extras RD$10.30; Tercero: Se condena al demandado Ing. J.E., al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho del apoderado especial del demandante, I.H.M.A.; de acuerdo con lo establecido por la Ley No. 302, sobre H. de los Abogados; Cuarto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada, Ing. J.E., por intermedio de su abogado constituido, L.. E.C. por improcedente y mal fundada"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Ing. J.E., contra sentencia laboral No. 1 del Juzgado de Paz en atribuciones laborales, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 1979, dictada en favor del Sr. S.C., cuyo dispositivo consta en parte anterior de esta sentencia, por haberlo intentado contrario a la Ley y al procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: Confirmar, como al efecto confirma, en cuanto al fondo, la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, al patrono Ing. J.E., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. I.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Único Medio: Violación de los artículos 586 y 589 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua al rechazar su recurso de apelación incurrió en el vicio señalado, puesto que según expresan los textos indicados, en materia laboral el recurso de apelación se interpondrá mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal de donde emana la. Sentencia, sin distinguir que hayan sido o no creados los Tribunales de Trabajo; pero,

Considerando, que la Cámara a-qua para rechazar el recurso de apelación del actual recurrente, en razón de no haber sido interpuesto en la forma establecida por la Ley se basó esencialmente en que en materia laboral el procedimiento estará regido por los artículos 47 al 63 bis, inclusive de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contrato de Trabajo; que, por lo tanto, no estando aún funcionando los Tribunales de Trabajo, el recurso de apelación tiene que ser interpuesto, en esta materia, en la forma de derecho común, esto es, mediante acto de emplazamiento notificado a la parte intimada, y no por escrito depositado en la Secretaría, como lo hizo el actual recurrente;

Considerando, que, efectivamente, tal como lo expone la Cámara a-qua, en materia laboral, conforme lo dispone el artículo 691 del Código de Trabajo, el recurso de apelación será interpuesto, mientras no se encuentren funcionando los Tribunales de Trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley No. 637 de 1944, sobre Contrato de Trabajo, y no en la forma prescrita por el artículo 588 del Código de Trabajo; que al decidirlo así, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 691 del Código de Trabajo y no violó los textos invocados por el recurrente, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.A.. E., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el 20 de agosto de 1979, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. R.A.H.R. e I.H.M.A., abogados del recurrido, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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