Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 1987.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha11 Septiembre 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 del mes de septiembre del año 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Cris-Car, S.A., y/o Ingeniero Máximo Cambiaso, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula número 5916, serie 1ra., ambos con domicilio en la casa Núm. 9 de la calle Correa y Cidrón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. delC.M.T., cédula N.. 114749, serie a., abogado de la recurrente;

Oído al dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 1981, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, V.M., dominicano, mayor de edad, cédula N.. 16221, serie 11, domiciliado en la calle N.. 48, casa Núm. 16, en C.R., de esta ciudad, suscrito por su abogado el Lic. M.J.A., cédula N.. 179014, serie 1ra., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 1981;

Visto el auto dictado en fecha 11 de septiembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de marzo de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el señor V.M. contra Constructora Cris-Car, S.A., y/o M.C.; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. J.D.C.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; de fecha 12 de marzo de 1980, dictada en favor de la empresa Constructora Cris-Car, S.A., y/o M.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Declara injusto el despido en el casó de la especie; Tercero: Condena á la parte que sucumbe Constructura Cris-Car, S.A., y/o M.C., a pagarle el señor V.M., las prestaciones siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 30 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual y bonificación próporcional 1978 y1919, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho trabajador desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$4,40 diarios; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Constructora Cris-Car Car S. A., y/o M.C., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 591 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del L.. M.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del inciso (J) Numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 53 y 55 de la Ley No. 637, sobre Contratos Trabajo, Tercer Medio: Motivos Falsos y Falta de Base Legal; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en su primer y cuarto medios reunidos, por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que la Cámara a-qua, el 14 de enero de 1981, dictó una sentencia mediante la cual ordenó una reapertura de los debates y fijó el día 25 de febrero de 1981, para el conocimiento de dicha medida. Esa sentencia no le fue notificada a la recurrente, a tal punto que se enteró de la misma cuando le fue notificada la sentencia sobre el fondo objeto del presente recurso; la parte recurrida no dio a la recurrente un avenir, a fin de que éste tuviera conocimiento de que habría sido fijada dicha audiencia y a tal efecto pudiera comparecer a la misma y, producir sus conclusiones al fondo en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que es evidente que la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados de violación del derecho de defensa que le hacen anuable por la Suprema Corte de Justicia al establecer que la Ley ha sido mal aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el juez a-quo en la audiencia del 13 de mayo de 1980, ordenó un informativo testimonial y su correspondiente contraiformativo y fijó la audiencia del 9 de julio de 1980, para sus conocimientos, en esta audiencia se prorrogó la celebración de las medidas indicadas para el día 18 de septiembre de 1980, en este día solamente se conoció el informativo y se señaló nuevamente la audiencia del 18 de diciembre de 1980 para efectuar el contrainformativo, en esta ocasión fueron citadas todas las partes en audiencia; celebrada ésta, tampoco se produjo el contrainformativo y el juez se reservó el fallo sine die; que el 14 de enero de 1981, el Juez ordenó una reapertura de los debates y fijó la audiencia del 25 de Febrero de 1981 para que éstos se produjeran, a esta audiencia solamente compareció la parte recurrida quien concluyó, no así la parte recurrente; no consta en el expediente conclusiones al fondo de ésta, ni documentación alguna que pruebe que fue legalmente citada a comparecer a esa audiencia, por lo que dicha sentencia contiene el vicio denunciado de violar el derecho de defensa, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de normas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de marzo de 1981, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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