Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2000.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha22 Marzo 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.L.V., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la acción de habeas corpus intentada por D.A.B., colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía colombiana No. 16612638 y A.M.R., colombiano, mayor de edad, pasaporte colombiano No. 16465104, presos en la cárcel de Najayo;

Vista el acta de inhibición del Magistrado J.I.R., suscrita ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero del 2000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los impetrantes D.A.B. y A.M.R.;

Oído a los Dres. D.M., A.T. y L.A.F.P., quienes asisten en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos y apoderar a la Corte para dar lectura a la sentencia de fallo reservado;

Oído al Magistrado Presidente ordenar a la Secretaria que dé lectura a la sentencia de fallo reservado;

Oído al ministerio público pedir a la Corte: "Solicitamos la inadmisibilidad del presente recurso de habeas corpus por entender que es contrario a la disposición del artículo 1ro. de la Ley No. 5353 de Habeas Corpus, en el entendido de que ambos impetrantes están detenidos por sentencia de un juez o tribunal competente; que las costas se declaren libres en el presente proceso";

Oído a los abogados de la defensa, en cuanto al pedimento del ministerio público, concluir: "Debe ser rechazado su pedimento por extemporáneo; solicitamos que al rechazar el pedimento del ministerio público por improcedente, mal fundado y extemporáneo ordenéis la continuación del proceso";

Oído al ministerio público decir: "Ratificamos nuestro dictamen"; Resulta, que el 11 de enero del 2000 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por los Dres. D.M., H.B. y M.A.B. y la Lic. A.T., a nombre y representación de D.A.B. y A.M.R., la cual termina así: "Que fijéis el día y la hora en que se conocerá el presente recurso de habeas corpus a favor de los impetrantes solicitantes por los motivos antes expuestos al considerar que su prisión sigue siendo ilegal, por lo que reclamamos su inmediata puesta en libertad"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero del 2000, dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los señores D.A.B. y A.M.R., sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día jueves veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2000, a las nueve (9:00) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores D.A.B. y A.M.R., se presente con dichos arrestados o detenidos si los tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlos en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a D.A.B. y A.M.R., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el 24 de febrero del 2000, los impetrantes y el ministerio público concluyeron en la forma que aparece copiado precedentemente, y la Corte decidió: "Primero: Se reserva el fallo sobre el dictamen del ministerio público, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de habeas corpus incoada por D.A.B. y A.M.R., para ser fallado en la audiencia pública del día catorce (14) de marzo del 2000, a las nueve horas de la mañana; Segundo: Se ordena la comparecencia del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., así como la presentación de los impetrantes el día y hora antes indicados; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el 14 de marzo del 2000 la Corte decidió: "Primero: Declara la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus impetrada por D.A.B. y A.M.R.; Segundo: Se ordena la continuidad de la causa"; Resulta, que en la audiencia del 14 de marzo del 2000 los abogados de los impetrantes y el representante del ministerio público concluyeron en la forma que aparece copiado precedentemente y la Corte decidió: "Primero: Se reserva el fallo sobre el dictamen del representante del ministerio público en el sentido de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de habeas corpus incoada por D.A.B. y A.R. para ser fallado en la audiencia pública del día veintidós (22) de marzo del 2000, a las nueve horas de la mañana; Segundo: Se ordena la comparecencia del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., así como la presentación de los impetrantes el día y hora antes indicados"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy 22 de marzo del 2000;

Considerando, que el Procurador General de la República, en su dictamen plantea: "Solicitamos la inadmisibilidad del presente recurso de habeas corpus por entender que es contrario a la disposición del artículo 1ro. de la Ley No. 5353 de Habeas Corpus, en el entendido de que ambos impetrantes están detenidos por sentencia de un juez o tribunal competente; que las costas se declaren libres en el presente proceso";

Considerando, que el examen del pedimento contenido en el dictamen del ministerio público parece reiteración de la inadmisibilidad de la acción de habeas corpus, que ya había planteado en la audiencia del 24 de febrero del 2000, alegando el artículo 2 de la ley No. 5353 sobre Habeas Corpus y respecto del cual se pronunció esta Corte por sentencia del 14 de marzo en curso, cuyo dispositivo se ha copiado anteriormente, sin embargo, la inadmisibilidad que ahora solicita el representante del ministerio público, la fundamenta en lo que dispone el artículo 1ro. de la citada ley; que en el primer caso el pedimento tendía a que esta Corte declarara la incompetencia para conocer de la acción de que se trata y en esta ocasión a que se declare irrecibible la misma por estar detenidos los impretantes en virtud de sentencia condenatoria de tribunal competente;

Considerando, que, en efecto, el artículo 1ro. de la Ley No. 5353 sobre Habeas Corpus, expresa: "Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana, tiene derecho, sea a petición suya o de otra persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta";

Considerando, que de la redacción de dicho texto legal se colige que toda persona privada de su libertad puede solicitar mandamiento de habeas corpus, excepto cuando haya sido detenida por sentencia irrevocable de un juez o tribunal competente, en virtud de la cual la ejecución de la pena pronunciada puede tener lugar, puesto que, a partir de ese momento el proceso correccional o criminal que se haya seguido habría determinado la culpabilidad o inocencia de los procesados y por tanto ya no habría nada más que juzgar; que en la especie, la última sentencia condenatoria provino de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo que, a su vez, ratificó la condenación pronunciada por el tribunal de primer grado; que procesalmente la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo es definitiva para esa instancia, pero no irrevocable, en la medida de que esta última decisión fue recurrida en casación y se encuentra pendiente de fallo en esta Suprema Corte de Justicia, recobrando así su imperio la parte in fine del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que, en relación al plazo de este recurso, hace suspensiva la ejecución de la sentencia, durante los diez días de duración del mismo, y cuando aquel se haya incoado, mientras su conocimiento se encuentre pendiente;

Considerando, que al estar pendiente de decisión el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que condena al impetrante, ésta no tiene el carácter de irrevocable, aún sea definitiva para las instancias inferiores; que todo esto se fundamenta en el principio de que una sentencia tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando no puede ser impugnada por ninguna vía de recurso, que no es el caso, pudiendo en cambio, ser definitiva en la medida que resuelva el fondo o un incidente en esa instancia;

Considerando, que en consecuencia, en la especie, la sentencia condenatoria de los impetrantes no tiene la fuerza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, resulta admisible conocer de la acción constitucional de habeas corpus elevada por los impetrantes en razón del mandamiento que, en virtud de dicha instancia, ha dictado esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que resulta útil y justo lo anteriormente expresado, al tener por objeto garantizar al máximo la libertad personal, la seguridad ciudadana y el derecho de éstos de acudir a un juez o corte, mediante un procedimiento sencillo y expedito, para que se indague la causa de su prisión, con independencia de los procesos correccionales y criminales que se les sigan para determinar su culpabilidad o inocencia;

Por tales motivos, y visto los artículos 1, 3, 4, 5, 12 y 29 de la Ley No. 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus y 29 de la Ley No. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación. Falla: Unico: Declara admisible la acción constitucional de habeas corpus impetrada por D.A.B. y A.M.R. y, por consiguiente, se ordena la continuación de la causa.

Firmado: R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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