Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Fecha12 Abril 2000
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S. o S.M.S., dominicano, mayor de edad, mecánico y técnico industrial, cédula de identificación personal No. 12947, serie 27, domiciliado y residente en la calle E.M.N. 16-A, del ensanche La Fe, de esta ciudad, y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1ro. de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de julio de 1982, a requerimiento del Dr. G. de J.B.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 22 de marzo del 2000, por el Magistrado J.S.A.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis a que se contrae el presente caso, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo de este asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual tres personas resultaron con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 12 de octubre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; b) que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el prevenido S. o S.M.S. y la compañía Seguros Pepín, S.A., interpusieron recursos de alzada contra el fallo indicado, y la Corte de Apelación de Santo Domingo conoció tal recurso, dictando respecto del asunto, el 7 de septiembre de 1977 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) por el Dr. R.L.M., a nombre del prevenido S.M.S. y la compañía Seguros Pepín, S.A., en fecha 15 de octubre de 1976; b) por el Procurador General de esta Corte, en fecha 27 de octubre de 1976, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de octubre de 1976, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se declara al nombrado S.M.S., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 49, párrafos a) y c) y 65 de la Ley 241, en perjuicio de T.P.S., J.E. y Q.A.P., y en consecuencia acogiendo en su favor circunstancias atenuantes se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas; Segundo: Se declara al nombrado T.P.S., de generales que también constan, no culpable del delito de violación a la Ley 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Tercero: Se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constituciones en parte civil incoada por los señores T.P.S., J.E., Q.A.P. y R. De León Pimentel, por intermedio de sus abogados constituidos D.. A.A.R. y O.C.G.M., en contra de S.M.S., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable respectivamente y la puesta en causa de la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; Quinto: En cuanto al fondo se condena a S.M.S., en su aludida calidad al pago de las siguientes sumas: a) la suma de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de T.P.S.; b) la suma de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de Q.A.P.; c) la suma de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) en favor de Julio Espíritu; d) la suma de Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$1,558.85) en favor de R. De León Pimentel, como justa indemnizaciones por los daños morales y materiales sufridos por ellos con motivo del accidente de que se trata; Sexto: Se condena a S.M.S., en su indicada calidad al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia, a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena a S.M.S., en su calidad expresada al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.A.R. y O.C.G.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, propiedad de S.M.S., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho de acuerdo a la ley?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia apelada y la corte, obrando contrariamente declara no culpable al recurrente S.M.S., y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber violado ninguna de las disposiciones de la 241 sobre Tránsito de Vehículos; declarando las costas de oficio; TERCERO: Revoca asimismo la aludida sentencia actuando contrariamente, rechaza las conclusiones vertidas por la parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas en derecho; CUARTO: Declara no oponible la presente decisión a la compañía Seguros Pepín, S.A., toda vez que no ha sido por falta de su asegurado que se produjo el accidente; QUINTO: Condena a la parte civil que sucumbe al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. N.R.R.L., abogado que dice haberlas avanzado en su totalidad"; c) que las partes civiles constituidas T.P.S., Q.A.P.S., J.E. y R. De León Pimentel, interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el párrafo anterior; y la Suprema Corte de Justicia dictó sobre tales recursos, el 6 de julio de 1981 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Admite como intervinientes a S.M.S. y la compañía Seguros Pepín, S.A., en el recurso de casación interpuesto por T.P.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 7 de septiembre de 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia antes mencionada y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones"; d) que enviado el expediente a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dicha corte conoció del caso, y el 1ro. de julio de 1982, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por S.M.S., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, la compañía Seguros Pepín, S.A., y el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. F.A.R.M., contra la sentencia correccional de fecha 12 de octubre de 1976, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual tiene el dispositivo siguiente: ?Primero: Se declara al nombrado S.M.S., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 49, párrafos a) y e), y 65 de la Ley 241, en perjuicio de T.P.S., J.E. y Q.A.P., y en consecuencia acogiendo en su favor circunstancias atenuantes se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas; Segundo: Se declara al nombrado T.P.S., de generales que también constan, no culpable del delito de violación a la Ley 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Tercero: Se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, las constituciones en partes civiles incoadas por los señores T.P.S., J.E., Q.A.P. y R. De León Pimentel, por intermedio de sus abogados constituidos, D.. A.A.R. y O.C.G.M., en contra de S.M.S., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, y la puesta en causa de la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; Quinto: En cuanto al fondo se condena a S.M.S., en su aludida calidad al pago de las siguientes sumas: a) la suma de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de T.P.S.; b) la suma de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de Q.A.P.; c) la suma de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) en favor de Julio Espíritu; d) la suma de Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$1,558.85) en favor de R. De León Pimentel, como justa indemnizaciones por los daños morales y materiales sufridos por ellos con motivo del accidente de que se trata; Sexto: Se condena a S.M.S., en su alegada calidad, al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena a S.M.S., en su calidad expresada al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.A.R. y O.C.G.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, propiedad de S.M.S., con póliza vigente No. A-30117, propiedad de S.M.S., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho de conformidad a la ley?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra S.M.S., en su calidad de civil responsable y la compañía

Seguros Pepín S. A., por no haber comparecido, no obstante haber sido citados legalmente; TERCERO: Revoca la decisión recurrida, y obrando por propia autoridad y contrario imperio decide: a) Declara culpable a S.M.S. y T.P.S. de violar las disposiciones de la Ley No. 241, en perjuicio de Q.A.P., J.E. y T.P.S., y en consecuencia condena al primero S.M.S., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al segundo, T.P.S., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo faltas recíprocas de los prevenidos y circunstancias atenuantes para ambos; b) condena los co-prevenidos S.M.S. y T.P.S., al pago de las costas penales de esta alzada; c) declara regulares y válidos, en la forma, las constituciones en parte civiles hechas por T.P.S., Q.A.P., J.E. y R. De León Pimentel, por órgano de los Dres. O.C.G.M. y A.A.R., en contra de S.M.S., en su doble calidad de prevenido y persona civil responsable y con oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., por llenar los requisitos legales; d) En cuanto al fondo condena a S.M.S., en su dicha calidad al pago de las siguientes indemnizaciones: 1ro. en favor de T.P.S. Un Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); 2do. en beneficio de Q.A.P.S.P. (RD$700.00); 3ro. para J.E., Quinientos Pesos ((RD$500.00); 4to. para R. De León Pimentel una indemnización a justificar por estado en razón de no existir en el expediente documentación que determine una suma concreta de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad; sumas que esta corte, estima las ajustadas para reparar los daños sufridos por las dichas partes civiles constituidas al acoger faltas recíprocas de los prevenidos como se ha dicho; e) Condena a S.M.S., en su supradicha calidad al pago de los intereses legales de dichas sumas fijadas, como reparación a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia, a título de indemnización suplementaria; f) Condena a S.M.S., en su calidad ya expresada, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor de los Dres. A.A.R. y O.C.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; g) Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora de uno de los vehículos que originaron el accidente"; En cuanto al recurso de casación de la compañía Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que esta recurrente puesta en causa, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, ni en el momento de interponerlo ni posteriormente, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de casación del prevenido S. o S.M.S.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente S. o S.M.S., culpable del accidente y fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 16 de noviembre de 1974, siendo las 6:00 P.M., mientras el conductor S. o S.M.S. transitaba en dirección de Este a Oeste, por la calle Respaldo 32 en el carro de su propiedad, placa No. 122-347, asegurado en la compañía Seguros Pepín, S.A., al llegar a la esquina de la avenida J.O. y Gasset, se originó un choque con la camioneta placa No. 509-434, asegurada en la compañía Seguros Pepín, S.A., propiedad de R. De León Pimentel, y conducida por T.P.S., quien transitaba en dirección de Sur a Norte por la referida avenida J.O. y Gasset; b) que a consecuencia de dicho accidente resultaron lesionados: el conductor de la camioneta, T.P.S., quien presenta "vendaje pie derecho, contusión rodilla y pierna derecha, fisura 1/3 superior del fémur izquierdo, laceraciones en región nasal y diversos, curables después de los cuarenticinco (45) y antes de los sesenta (60) días"; Q.A.P., quien presenta "contusión con esquinosis pie derecho, articular (maledo externo) y laceraciones diversas en el cuerpo, curables después de los diez (10) y antes de los veinte (20) días"; J.E., quien presenta contusiones con laceraciones regiones de la mejilla izquierda, curables antes de los diez (10) días", conforme a los certificados médicos que obran en el expediente; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente S. o S.M.S., quien cometió falta en un 75%; que dicho prevenido declaró por ante la Corte a-qua entre otras cosas lo siguiente: "que el accidente se produjo un día lluvioso en la avenida Ortega y Gasset; que él vio la camioneta cuando venía como a 150 metros; que en el lugar del hecho hay una ligera bajada, por lo que trató de ganar impulso; que iba a entrar fuerte a la avenida Ortega y Gasset; que falló en sus cálculos";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se evidencia que el prevenido S.M.S. no tomó las medidas de lugar para penetrar a una vía de preferencia, como lo es la avenida Ortega y Gasset, y por ende violó el artículo 74, letra d), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sobre la obligación de ceder el paso a los vehículos que transitan por una vía pública principal;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente S. o S.M.S., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado en la letra c) de dicho texto legal, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en el caso de la especie, con uno de los agraviados; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, esta no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación de la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1ro. de julio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido S. o S.M.S. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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