Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2000.

Número de sentencia15
Fecha03 Diciembre 2000
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/200

Materia: Civil

Recurrente(s): Atención Médica Integral Domiciliaria, S. A. AMID

Abogado(s): L.. J.C., D.. M.B., B.B.D.

Recurrido(s): Verizon Dominicana

Abogado(s): L.. F.Á.V., D.. P.M.C., Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbl

.

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Atención Médica Integral Domiciliaria S.A. (AMID), sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle G.M.R., esquina calle Presa Río Bao, en el sector el Millón, Distrito Nacional, debidamente representada por su Secretario, el señor I.P.A., argentino, casado, mayor de edad, portador del pasaporte N.. 22851553, domiciliado en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.C. por sí y por el Dr. M.B. y Banahí Bello Dotel, abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. C.B., abogada de la parte recurrida, Cía. Verizon Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2005, suscrito por los abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2005, suscrito por el Lic. F.Á.V. y D.. P.M.C. y T.H.M., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2007, estando presente los Jueces, R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de valores interpuesta por la recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 25 de febrero de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos, incoada por Atención Médica Integral Dominicana, S.A. (AMID), contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Cobro de Pesos, incoada por Atención Médica Integral Domiciliaria, S.A. (AMID), contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por falta de pruebas; Tercero: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino en fecha 7 de julio de 2005, la sentencia ahora impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Atención Médica Domiciliaria, S. A. (AMID), mediante acto No. 294/2004, de fecha 6 de mayo de 2004, del ministerial R.A.C.O., alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), ahora Verizon Dominicana, C. por A., por los motivos expuestos; y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente, Atención Médica Domiciliaria, S.A (AMID), al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados de la parte demandada, L.. F.A.V., D.. P.M.C. y T.H.M., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extra y ultra petita y exceso de poder; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley por omisión de estatuir, falta de motivos e inversión del fardo de la prueba, violando por lo tanto los términos del contrato suscrito entre las partes”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio, la recurrente alega que dentro de las motivaciones de la sentencia No. 398-04, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Magistrada como fundamento principal expresa “que la demandante no ha explicado al tribunal ni ha justificado por qué sólo facturó por la mitad lo que alega le correspondía cobrar, y en ese sentido el tribunal entiende que Codetel cumplió con su obligación de pagar las facturas que les fueron remitidas, menos la núm. 957 de fecha 1 de noviembre que no consta que le fuera remitida, por lo que en ese sentido procede rechazar las conclusiones de la parte demandante”; que, además, con ese juicio de valor se ha cometido un grave vicio, ya que la Magistrada se ha extralimitado al examinar y juzgar más allá de lo pedido por la parte demandada (fallo extrapetita y ultrapetita), pues el mismo es una valoración y defensa no presentada por la parte demandada; que, continúa alegando la recurrente, si la parte demandada no negó ni cuestionó en ningún momento la existencia de su obligación contractual de pagar según las tarifas que en el referido contrato se establecen, las sumas a que el mismo obliga, la Honorable Magistrada no tenía el poder ni la facultad para de oficio hacer una defensa de este criterio en su favor; que, finalmente, todo esto constituye un exceso tremendo de los poderes y facultades del tribunal, y por razón de los mismos dicho fallo se hace anulable y revocable en todas sus partes, ya que siendo ese su fundamento principal, su decisión carece de justicia;

Considerando, que los agravios que se señalan con anterioridad, evidentemente, recaen contra la sentencia de primer grado y no contra el fallo recurrido; que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada, y no en otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación en cuya virtud la Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que en consecuencia, procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente arguye, en síntesis, que la Corte de Apelación al momento de emitir su fallo se limitó a confirmar la sentencia de primer grado sin examinar las disposiciones del contrato firmado por las partes, que esta actuación de la Corte configura una violación a la ley invirtiendo el fardo de la prueba; que, también, dicha Corte al ratificar la sentencia del tribunal de primera instancia, sin ponderar los pedimentos de la recurrente, ignoró de esta manera, los documentos probatorios depositados por ella, en los cuales se basaban sus pretensiones, consistiendo esta actuación una omisión de estatuir en cuanto a la validez de los documentos; que, asimismo, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes, pertinentes y concluyentes que justifiquen lo decidido por el Juez a-quo;

Considerando, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que el tribunal de alzada contestó todos los pedimentos que le fueron formulados, lo cual se comprueba del estudio de la decisión impugnada;

Considerando, que consta en la decisión atacada que entre la recurrente y la recurrida se suscribió un contrato de prestación de servicios médicos domiciliarios el 1ro. de marzo de 2000, mediante el cual la primera se obligaba a prestar servicios médicos a domicilio a los clientes V. de la segunda, a un costo de una escala entre RD$40.00 y RD$14.00; que, igualmente figura en el referido fallo, la compañía Atención Medica Integral Domiciliaria expidió por cada mes del período comprendido entre el 29 de junio de 2001 al 28 de febrero de 2002, una factura a nombre de Codetel, y que éstas suman un monto de RD$8,919,000.00 y tienen todas un sello gomígrafo de la compañía a la cual se pretende cobrar, Codetel, que dice pagado, pero no de la compañía que emitió la factura, Atención Médica Integral Dominicana;

Considerando, que la sentencia recurrida manifiesta en la parte capital de su motivación para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente que “la parte recurrente no alega el no pago de las facturas depositadas en este expediente por la parte recurrida, sino que los montos establecidos en estas facturas correspondían a abonos del 50% del pago total ya que según el contrato las líneas se facturaban a RD$16.00 por lo que emitió la factura No. 035 por la totalidad, mientras que la parte recurrida alega que hubo un acuerdo entre las partes de que se facturara a RD$8.00 la línea, y que a la deuda que se referían en la comunicación era de los meses de enero y febrero”; que sigue expresandose en el fallo impugnado que “según se infiere de las facturas antes señaladas en nuestra relación de hechos, se detallan en cada una el mes y una correspondencia a la cantidad de líneas calculadas expresamente a ocho pesos y no a dieciséis como alega la recurrente, no haciendo constar en ninguna parte que dicha factura era emitida por concepto de abono o del cincuenta por ciento, diferente hubiera sido el caso de que las líneas se calcularán a dieciséis y emitiera la factura por la mitad”;

Considerando, que como se observa en el precedente considerando, la Corte a-qua justificó su sentencia fundamentándose en la prueba documental aportada al debate, así como en los hechos y circunstancias de la causa, sin alterar su sentido claro y evidente, suministrando una motivación propia, precisa y suficiente; que con esas motivaciones no puede considerarse que dicho fallo adolezca del vicio de falta de motivos; que en efecto, para que exista dicho vicio, es necesario que la sentencia se limite a hacer una simple referencia de los documentos o elementos de la causa sin haber sido objeto de depuración, análisis y ponderación del alcance de los mismos, que no es el caso; que por tales motivos, procede rechazar por improcedente el segundo medio de casación y con éste el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Atención Médica Integral Domiciliaria, S.A. (AMID), contra la sentencia No. 152 del 7 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. F.Á.V. y de los Dres. P.M.C. y T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de Diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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