Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 1984.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha12 Septiembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.GoicocheaS., M.P.R., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de septiembre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. R.O.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 10655, serie 2, domiciliado en la casa No. 26 de la avenida L. de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de noviembre de 1982, en relación con la parcela No. 75-A-3, porción 0-3, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.O.R.A., en su propio nombre;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.P.P., cédula No. 6743, serie 22, abogado de los recurridos, C.H.B., Emiliano Heredia Brea, I.H.B., Pacífico Heredia Brea, F.H.B., E.H.B., M.H.B., Z.H.B., B.H.B. y A.H.B., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en el kilómetro 23/24 de la carretera S., cédulas Nos. 17977, serie 2, 19854, serie 2, 21617, serie 2, 22758, serie 2, 23637, serie 2, 24361, serie 2, 26536, serie 2, 27239, serie 2, y 28745, serie 2,respectivamente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero del 1983, suscrito por el recurrente, como abogado de sí mismo;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, Transportes Duluc, C. por A., domiciliada en la casa No. 138 de la avenida L. de Vega, del 11 de marzo de 1983, firmado por su abogado, el Dr. J.M.P.G., cédula No. 49307, serie 1ra.;

Visto el memorial de defensa de los recurridos H.B., del 29 de julio de 1983, firmado por su abogado el Dr. S.A.P.P.;

Visto el escrito de conclusiones del recurrente Dr. R.O.R.A., del 11 de enero de 1984;

Vista la Resolución del 17 de marzo de 1983, por la cual se declara el defecto de los recurridos, sucesores de V.B.;

Visto el auto dictado en fecha 12 de septiembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales indicados más adelante, invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en fa sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos,el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 5 de mayo del 1980 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b} que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.O.R.A., en su propio nombre y representación, contra la Decisión No. 154 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de mayo de 1980, en relación con la parcela 75-A-3 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San Cristóbal, provincia de San Cristóbal; SEGUNDO: Admite, en la forma y acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.A.P.P., en representación de los sucesores de J.M.S., sucesores de V.S., M.S. y da decisión; TERCERO: Admite en la forma y acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Transportes Duluc, C. por A., representada por la Dra. G.M.; CUARTO: Se mantiene la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original en cuanto a los ordinales J.M. (a) V.C., contra la supra indicados porciones de 17,084 y 5,251 mts2, dentro de la parcela compra-venta intervenido entre el Dr. R.O.R.A. y la Transportes Duluc, C. por A., ordenando al Dr. R.O.R.A. a devolver a Transportes Duluc,C. por A., la suma de RD$18,753.00 que le había sido entregada por concepto de pago inicial del precio de la venta de No. 75-A-3, porción 0-3 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal; SEXTO: Se ordena al Registrador de Títulos dei Departamento de San Cristóbal expedir los certificados de títulos que amparan la parcela No. 75-A-3, porción 0-3 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, en la siguiente forma y proporción: a) 01 H., 00 As.,62 Cs., 65 Dms2., en favor del Dr. R.O.R.A., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula No. w655, serie 2, domiciliado y residente en San Cristóbal, D.N.; b) 00 H., 85 As., 91 Cs., (8,591 mts2) en favor del señor J.P.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, constructor, cédula No. 4823, serie 61, docimiliado y residente en Santo Domingo, D.N.H. constar, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado, que es el Dr. R.O.R.A., por la suma de RD$6,000.00; c) 00 H., 83 As., 82.7 Cs., (13.33.33) tareas, en partes iguales,en favor de los señores S.P. y E.F.M., dominicanos, mayores de edad, el primero con cédula No. 9832, serie 34 y el segundo con cédula No. 103159, serie 1ra., casados, comerciantes, domiciliados y residentes en New York, Estados Unidos de Norteamérica; d) 00 H., 14 As., 52.7 Cas., en favor del señor J.M. (ValeC., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 5693, serie 2, residente en Barsequillo, Distrito Municipal de Haina; e) 00 H., 37 As., 73.7 Cas., en comunidad y para dividirse como sea de derecho, en favor de los sucesores de V.S., dominicanos, domiciliados y residentes en Barsequillo, Distrito Municipal de Haina; f) 00 H., 34 As., 58 Cs., 75 Dms2., en comunidad, para dividirse como sea de derecho, en favor de los sucesores de J.M.S., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Barsequillo, Distrito Municipal de Haina; g) 00 H., 47 As., 16.5 Cs., en favor del señor A.B.P. (Billito), dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 5049, serie 2., domiciliado y residente en la sección de Nigua, San Cristóbal; h) 01 Hs., 34 As., 79 Cs., 18 Dms2., en favor del señor E.B.S., dominicano, mayor de edad,agricultor, domiciliado y residente en Barsequillo, Distrito Municipal de Haina; i) 01 H., 34 As., 79 Cs., 16 Dms2., para dividirse en partes iguales, en favor de los señores E.M., E., F., F., J. y S.B.S.,dominicanos, domiciliados y residentes en Barsequillo, Distrito Municipal Bajos de Haina; y j) 01 H., 34 As., 79 Cs., 16 Dms2., para dividirse en partes iguales, en favor de los señores C., Emiliano, I., Pacífico, F., E., M., Z., B. y A.H.B.,dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Barquesillo, Distrito Municipal de Haina;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: 1) Falta de base legal; 2) Ausencia de motivos; 3) Desconocimiento del principio del doble grado,de jurisdicción; 4) Violación o desconocimiento de su propia competencia, y 5) Exceso de poder e insuficiencia de instrucción. Segundo Medio: 1) desconocimiento del principio de la cosa irrevocablemente juzgada; 2) Falsa aplicación de los Arts. 46 y 1599 del Código Civil, y 3) Violación al Art. 138 de la Ley de Registro de Tierras.- Tercer Medio: 1) Falta de base legal en un nuevo aspecto; 2) Falta de motivos en un nuevo aspecto, y 3) Exceso de poder en otro aspecto;

Considerando, que los recurridos proponen en sus respectivos memoriales de defensa, la inadmisión del presente recurso de casación basándose en que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal de Tierras el 15 de noviembre de 1982 y, por tanto, al ser interpuesto dicho recurso del 17 de enero del 1983, habla transcurrido el plazo de dos meses que acuerda la ley para interponerlo, ya que el último día para ejercer su recurso era el 16 de ese mes y por eso debe ser declarado inadmisible; pero,

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el plazo para interponer el recurso es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia y dicho plazo es franco al tenor del artículo 66 de la misma ley; que cuando los plazos acordados en la ley lo son por meses y no por días, como ocurre en la especie, se cuentan de fecha a fecha; que en el presente caso habiéndose fijado la sentencia impugnada en la puerta principal del Tribunal de Tierras el 15 de noviembre del 1982, el plazo de los dos meses vencía el 15 de enero de 1983, cálculo en el cual va eliminado ya el día de la notificación (que en el caso es el de la fijación de la sentencia en la puerta del Tribunal); pero al ser franco el plazo, como se dijo antes, se prorrogaba hasta el 16, último día hábil; pero como ese día era domingo el recurrente tenía la oportunidad de interponer su recurso el día 17 como lo hizo; que, por tanto, el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que en el primer medio de su memorial el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que entre él y su compradora, la ahora recurrida Transportes Duluc, C. por A., jamás hubo contradicción; que ella compró el terreno y lo ocupó; pagó parcialmente el precio y sobre el resto autorizó la inscripción del privilegio del vendedor no pagado, todo lo cual consta en documento privado, redactado y legalizado por la compradora; que ella no depositó nunca Pea documento; que por eso el Juez de Jurisdicción Original le reservó el derecho de solicitar la transferencia; sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras, sorpresivamente, acogió un pedimento de Transportes Duluc, C. por A. tendente a que se ordenara la resolución del contrato de venta mencionado y condenó al recurrente a devolver a dicha compañía los valores recibidos por concepto del precio de la venta; que al fallar de ese modo, sostiene el recurrente que se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, al respecto, lo siguiente: que en cuanto a las porciones de la parcela 75-A-3 de 17,064 y 5,241 metros cuadrados vendidas por el Dr. R.A. a la Transportes Duluc, C. por A., no puede ser ordenada la transferencia, ya que la cantidad vendida excede a la porción de terreno de que podia disponer el vendedor en virtud de la decisión de Jurisdicción Original, sentencia por la cual se reservó a dicha compañia la oportunidad de solicitar nuevamente la transferencia de los derechos adquiridos del Dr. R.O.R.A., cuando fueran aportados los documentos justificativos de esos derechos; que, se expresa también en el fallo impugnado, "que se presenta un elemento nuevo cuando Transportes Duluc, C. por A., concluye en la audiencia celebrada el 6 de agosto de 1981 por este Tribunal Superior solicitando la resolución de los contratos de compraventa de las dos mencionadas porciones, pedimento que procede acoger ajustándose a las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil que estatuya "la venta de cosa de otro es nula".

Considerando, sin embargo, que al estimar el Tribunal aquo que se había presentado "un elemento nuevo" al solicitarse por parte de la mencionada compañía la resolución del contrato de venta celebrado con el recurrente, Dr. R.O.R.A., el Tribunal a-quo tenla que establecer en la sentencia, de modo claro y preciso, cuál de las partes dejó de cumplir con las cláusulas del contrato de venta, lo que era indispensable para declarar la resolución del mismo; que como las partes no tuvieron la oportunidad de someter sus alegatos al respecto, el Tribunal Superior debió ordenar una nueva audiencia o designar un Juez de Jurisdicción Original que conociera del pedimento de resolución con el fin de que el caso recorriera los dos grados de jurisdicción que de este modo la Suprema Corte no se encuentra en condiciones de verificar si en el caso se ha hecho o no, una correcta aplicación de la Ley; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, y por violación del derecho de defensa, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el tribunal Superior de Tierras el 15 de noviembre del 1982 en relación con la parcela No. 75-A-3, porción 0-3, del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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