Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 1985.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha13 Noviembre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.I.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 65865, serie 31, domiciliada en la casa No. 25 de la calle D., de la ciudad

de M.; J.R. delV., dominicano, mayor de edad, cédula No. 3330, serie 60, domiciliado en la casa No. 38 de la calle M.C., de la ciudad de V., M.; y la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., con su domicilio social en la casa No. 39 de la calle 30 de Marzo de la ciudad de Santiago, contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 29 de marzo de 1978 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 31 de agosto de 1978, a requerimiento del abogado Dr. E.T., cédula No. 65042, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 12 de noviembre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó en sus atribuciones correccionales el 19 de mayo de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe más adelante; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto contra ese fallo, el indicado J. dictó el 20 de mayo de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que sobre los recursos interpuestos contra ese último fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de Apelación incoado por el Lic. E.M.T., quien actua a nombre y representación de J.I.R., J.R.V., persona civilmente puesta en causa y la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. de fecha VEINTE (20) del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete (1977), cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido el recurso de oposición suscrito por los Dres. J.C.T. y C.E.R., en nombre y representación del nombrado C.F., parte civil constituída, contra sentencia de este Juzgado de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año mil novecientos sentencia y cinco (1975), cuya parte dispositiva dice así: 'Falla: Primero: Que debe descargar y descarga al nombrado J.I.R., del delito de violación a la ley 241, en perjuicio de los nombrados B.J. y C.M.F., por deberse el accidente a la falta de exclusiva de la parte agraviada o de fuerza mayor; Segundo: que debe declarar y declara las costas de oficio; Segundo: que en lo que respecta al aspecto penal debe mantener, como al efecto mantiene los términos de la sentencia de este tribunal, de fecha 19 del mes de mayo del año 1975, en lo que respecta al prevenido J.I.R., en razón de que la misma ha adquirido autoridad de cosa Juzgada; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los Dres. J.C.T. y C.E., en nombre y representación del señor C.M.F., contra el señor J.R.V., persona civilmente responsable y puesta en causa y contra la Compañía Nacional de Seguros "San Rafael" C. por A., y a la vez que retiene la falta cometida por parte del prevenido respecto a la violación a la ley N.. 241, en perjuicio de los agraviados, les condena al pago solidario de una indemnización por la suma de Cinco Mil Pesos Oro, RD$5,000.00, en favor de la parte civil constituída, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida, con motivo del referido accidente, del cual resultó el recurrente C.M.F. con lesiones permanentes y B.J. con heridas curables después de cinco (5) días y antes de diez (10) días, de acuerdo a los certificados médicos; Cuarto: Que debe condenar y condena a los señores J.I.R., J.R.V. y la Compañía de Seguros "San Rafael" C. por A., al pago solidario de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; Quinto: Que debe condenar y condena a los demandados señores J.I.R., J.R.V. y a la Compañía de Seguros "Seguros San Rafael" C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Ores. J.C.T. y C.E.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones argumentadas por el abogado del consejo de la defensa, por improcedentes y mal fundadas; y Séptimo: Que debe declarar, como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía Nacional de Seguros San Rafael C. por A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.R.V., propietario del vehículo placa No. 522-295, envuelto en el accidente, previo cumplimiento de las disposiciones de la ley Núm. 4117; SEGUNDO: Revoca el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la Compañía de Seguros S.R.C. por A., conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales experimentados por la parte civil constituida, así mismo revoca los Ordinales Cuarto y Quinto en cuanto condenó a la Cía. de Seguros, S.R.C. por A., al pago de los intereses legales de la indicada suma indemnizatoria, así como al pago de las costas civiles del procedimiento; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena a J.I.R., y a J.R., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.E.R. y J.C.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

En cuanto a los recursos de J.R. delV. y S.R.C. por A.

Considerando, que como estos recurrentes, persona puesta en causa como civilmente responsable y la Compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación, es obvio que dichos recursos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido J.I.R.C..

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para retener a cargo de dicho prevenido la falta generadora del daño cuya reparación se reclama, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 12 de octubre de 1974, mientras la camioneta placa 522-395 conducida por el prevenido recurrente transitaba por la carretera E.M., al llegar próximo al Batey 3, atropelló a B.J., de 7 años de edad, que trató de cruzar la vía y luego, al desviarse hacia su izquierda estropeó a C.M.F., que iba por el paseo de la izquierda; b) que a consecuencia de ese hecho Fortuna resultó con fractura de la pierna izquierda que le dejó lesiones permanentes y el menor con lesiones que curaron antes de 10 días; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido al no frenar cuando advirtió que el menor se disponía a cruzar la vía y desviarse hacia su izquierda hasta alcanzar al peatón Fortuna, que como se ha dicho, transitaba por el paseo;

Considerando, que la Corte a-qua al establecer esos hechos y comprobar que no hubo apelación del ministerio público, decidió correctamente el limitarse a retener dicha falta para los fines civiles, sin aplicar sanción penal alguna; que además, los Jueces del fondo establecieron que el hecho del prevenido había causado daños y perjuicios a la persona constitu ída en parte civil que evaluó en las sumas que consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la referida Corte al condenar al prevenido al pago de tales sumas, a título de indemnización en provecho de dicha parte civil, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles, en razón de que no ha intervenido parte alguna que lo haya solicitado;

Por tales motivos, Primero; Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.R.V. y la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 29 de marzo de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido J.I.R.C., interpuesto contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR