Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1988.

Fecha22 Agosto 1988
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.F.R. lnoa, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 163092, serie 1ra., residente en la calle No. 12 del E.G.L. de esta ciudad; A.R., residente en la Avenida Guaroa No. 30, el Ciruelito de Santiago, y/o J.O.R. y Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la Avenida Juan Pablo Duarte No. 204 Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 9 de diciembre de 1983, a requerimiento del abogado L.. R.B., en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente J.N.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, cédula No. 3320, serie 42, firmado por su abogado Dr. L.E.R.J., cédula No. 7769, serie 39;

Visto el Auto dictado en fecha 19 del mes de agosto del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 139 y 169 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que no hubo persona con lesiones corporales pero si los vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 de Santiago, dictó el 31 de mayo de 1983, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara regulares y válidos los recursos de Apelación interpuesto por los LICDOS. R.B.M.Y.L.R.J., el 1ro. A nombre y representación del Sr. A.R.I., A.R.Y.J.O.R. Y SEGUROS "SAN RAFAEL C. POR A", y el 2do. a nombre y representación del Sr. J.N.S.P.; en contra de la sentencia No. 1343 de fecha 31-5-83, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 de éste Distrito Judicial de Santiago; por haber sido hecho conforme a las normas y exigencias procesales; cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el DEFECTO en contra del Sr. A.R.I. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado y se le declara CULPABLE de violar el artículo 139 de la Ley 241 y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$10.00 y costas; Segundo: Que debe descargar y descarga al Sr. J.N.S.P. por no haber violado la Ley 241 en el presente caso; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Sr. J.N.S.P. por intermedio de su abogado y apoderado especial DR. L.E.R.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; cuartas: Que en cuanto al fondo. debe condenar y condena a los Sres. A.R.I.Y.J.O.R.Y.A.R., al pago solidario de una indemnización de RD$3,000.00 (TRES MIL PESOS ORO) a favor del Sr. J.N.S.P. por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad; Quinto: Que debe condenar y condena a los Sres. A.R.I.Y.J.O.R.Y.A.R., al pago solidario de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena a los Sres. A.R.I.Y.J.O.R.Y.A.R. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las miasmas en provecho del Dr. L.E.R.J. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía Nacional de Seguros San Rafael C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. J.O.R.Y.A.R.'; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización acordada a dicha parte Civil constituida en el sentido de aumentar la indemnización acordada a dicha parte civil constituida, SR. J.N.S.P. a RD$3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS ORO) como justa reparación por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente de que se trata, incluyendo la depreciación y el lucro cesante, por considerar que en el presente caso habiéndose establecido este Tribunal por los elementos de juicio que se aportaron al debate, que el vehículo sufrió deterioros y desperfectos en varias partes de su estructura que lo hicieron inutilizable durante 18 días, y siendo de regla en estos casos que la reparación que se acuerde puede comprender no sólo el daño material, sino también el perjuicio derivado del lucro cesante, por lo tanto este Tribunal estima que los motivos dados sobre estos puntos, conducen a decidir que las reparaciones acordadas al recurrido de RD$3,000.00 por los daños materiales acordada al vehículo de su propiedad y la suma de RD$500.00 por 18 días dejados de usar el vehículo en sus servicios profesionales a razón de RD$30.00 diarios, no es irrazonable; ya que hay que tomar en cuenta no sólo los deterioros experimentados por el vehículo del recurrido, sino también en el modelo y tiempo de uso del mismo. (En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal la Suprema Corte de Justicia en numerosas ocasiones) según la sentencia No. 850 Pág. 2258 del 30 de septiembre de 1981; TERCERO: Que debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: Que debe condenar y condena a los Sres. A.R.I.Y.J.O.R.Y.A.R., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.R.J. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Que debe condenar y condena a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso";

En cuanto a los recursos de A.R. y J.O.R. y Seguros San Rafael, C. por A.

Considerando, que como estos recurrentes puestos en causa como civilmente responsables y aseguradora respectivamente, no han expuesto los medios en que fundan sus recursos como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación es obvio que los mismos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-que para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: (a) que en horas de la mañana del 9 de febrero de 1983, mientras el vehículo placa L35-0104 conducido por el prevenido recurrente, transitaba de Este a Oeste, por la C.S.N., al llegar al cruce de la Yuca chocó el vehículo placa No. P71-6446 que conducido por J.N.S.P., transitaba por la misma vía y dirección; (b) que a consecuencia del accidente el vehículo placa No. P71-6446 propiedad de J.N.S.P. resultó con varias abolladuras y desperfectos; (c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir por una vía pública con frenos defectuosos lo que no le permitió controlar la marcha de su vehículo para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de transitar por una vía pública con frenos no capaces de moderar la marcha, previsto por el artículo 139 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículo y sancionado por el artículo 169 de la misma Ley con multa no menor de RD$10.00 ni mayor de RD$25.00; que la Cámara a-qua, al condenar a A.F.R., a RD$10.00 de multa, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que así mismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a la persona constituida en parte civil, daños y perjuicios materiales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte, al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas a titulo de indemnización a favor de dicha parte civil, hizo una correcta aplicación del artículo 1233 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en

Sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente no contienen ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a J.N.S.P. en los recursos de casación interpuestos por A.F.R., I.A.R. y/o O.R. y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales el 14 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de A.R. y/o J.O.R. y Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido recurrente y lo condena al pago de las costas penales y a éste y A.R. y/o J.O.R., al pago de las civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado del interviniente por afirmar que las ha avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Seguros San Rafael, C. por A; dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V.B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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