Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 1989.

Número de sentencia15
Fecha18 Octubre 1989
Número de resolución15
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S., asistidos del secretario General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, Dr. A.M.G.; B.A., dominicana, mayor de edad, cédula número 2699, serie 60, domiciliado y residente en la calle Alelíes, casa número 10, de la Urbanización Mil Flores, de esta ciudad; G.R., domiciliado y residente en Jaba; jurisdicción de Moca; F.J., domiciliada y residente en Jaba, jurisdicción de Moca, M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S.U., casa número 3-B de esta ciudad, cédula número 45953, serie 54; C.M., dominicana, mayor de edad, cédula número 36009, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Alelíes de la urbanización Mil Flores de esta ciudad; J.M., dominicano, mayor de edad, cédula número 194199, serie 1ra., y P.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula número 39369, serie 47, domiciliado y residente en la calle M. de T., casa numero 203, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 10 de junio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.V., cédula número 98795, serie 1ra., por sí y el Dr. Abraham Bautista Alcántara, cédula número 5205, serie 16, abogados de los recurrentes B.A., G.R., F.J., M. de J.R., C.M., J.M. y P.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.G.C., por si y en representación de los Dres. R.T.E., R.A.F. y T.N.G., abogados de los intervinientes F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula número 510, serie 96, domiciliado y residente en la calle J.S. de la ciudad de Santiago y la Industria Portela C. por A., con domicilio social en la ciudad de Navarrete;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua, el 10 y 17 de junio de 1988, a requerimiento la primera del Dr., H.V.R. en representación de los recurrentes, y la segunda a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, en las cuales no se proponen contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes suscrito por sus abogados el 17 de marzo de 1989 en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de las intervinientes F.F. y la Industria Portela, C.por A., del 17 de marzo de 1989, suscrito por sus abogados Dr. R.T. espinal, Dr. G.E.G.C., Dr. R.A.F. y Dr. T.N.G.;

Visto el memorial de casación del recurrente Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega del 13 de marzo de 1989, suscrito por dicho Magistrado, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley número 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, 1 y 10 de la Ley número 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, 1, 20, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual dos personas resultaron muertas y varias con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales el 21 de marzo de 1986, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en la forma por haber sido hechos regularmente los recursos de apelación interpuestos por los señores B.A., G.R. y/oF.J., M. de Js. R.M., J.M., P.A.. R., F.F., Industria Portela Por A., y el Centro de Seguros La Popular C.porA., contra sentencia correccional No. 372, de fecha 21 del mes de Marzo del año 1986, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado, de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara culpable a los nombrados F.F. de violar la Ley No. 241, y en consecuencia le condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos). Segundo: Se condena además al pago de la., costas. Tercero: Se declaran como buena y valida la const. en? parte civil hecha por B.A., G.R. y/o F.J., M. de Js. R., C.M., J.M. y P.A.. R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. A.B.A. y H.V.R., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la Ley. Cuarto: En cuanto al fondo condena a F.F. y a Industria Portela Por A., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) al pago de una indemnización de RD$50,000.00 en favor de B.A., en su calidad de madre de L.A.. b) al pago de una indemnización de RD$50,000.00, en favor de G.R. y/oF.J., en sus calidades de padres legítimos de F.R., c) al pago de una indemnización de RD$20,000.00 en favor de M. de J.R., d) al pago de una indemnización de RD$20,000.00, en favor de C.M., c) al pago de una indemnización de de RDS20,00.00 en favor de J.M. y f) al pago de una indemnización de RD$30,000.00 en favor de P.A.. R., como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos sufridos con motivo del accidente más el lucro cesante en favor de los agraviados. Quinto: Se condena además a F.F. y a Industria Portela C.porA., en sus dobles calidades antes dicha al pago de los intereses legales del procedimiento a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria. Sexto: 'Se condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.B.A. y de H.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Séptimo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en contra de la Cía., de Seguros La Popular C.porA., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil'.- SEGUNDO: Revoca de la decisión recurrida los ordinales Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, y sexto y esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, descarga al prevenido F.F., por no haber violado la Ley 241, ya que el accidente se debió a falta exclusiva del conductor del carro L.M.A. y en consecuencia rechaza las constituciones en partes civiles por improcedentes e infudadas, declarando la presente sentencia no oponible a la Compañía de Seguros Centro de Seguros La Popular Por A., tercero; Declara extinguida la acción pública en cuanto a L.M.A., por haber fallecido después del accidente. CUARTO: Condena a los señores B.A., G.R. y/o F.J., M. de Js. R., C.M., J.M., P.A.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.T.E., G.G.C., R.A. y T.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte".

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega: Insuficiencia de motivos.-Falta de prueba.- Carencia de fundamento.-- Falta de base legal. - Las partes civiles constituidas: Motivos in-suficientes. - Falta de base legal.

Considerando, que los intervinientes proponen que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega en razón de que ni el Magistrado procurador F. correspondiente ni el Magistrado Procurador General de la Corte a-qua recurrieron en apelación contra la decisión del Juzgado de Primera instancia y sobre la única apelación del prevenido, dicho recurso vendría a agravar su situación; pero,

Considerando, que, si bien es cierto que el recurso de casación no está abierto a las partes que no apelaron la sentencia del primer grado, es preciso admitir la procedencia de aquel recurso en protección de las que, no habiendo apelado, van modificada la decisión de primer grado, por apelación de otros actuantes en el proceso, y esta les causa agravios, por lo que procede desestimar, por tanto el medio de inadmisión propuesto por las intervinientes;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de Casación el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua al descargar el prevenido F.F. no ha presentado motivos suficientes al respecto conducentes a una convicción inequívoca en el sentido de que el prevenido no cometiera falta alguna para ser liberado de todo género de responsabilidad, ya que la instrucción del proceso no se ha establecido con diafanidad cual fue la causa determinante del proceso para que se produjera la colisión. Además no se ha establecido por ante la Corte a-qua de manera irrefutable que el automóvil fuera conducido a exceso de velocidad, como lo asegura esta en sus motivos, ni tampoco se ha establecido que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor del automóvil. A tales aseveraciones estimamos que se ha violado las reglas de la prueba, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua para descargar al prevenido F.F. y rechazar las constituciones en partes civiles y fallar como lo hizo, expreso lo siguiente: "Que en el momento en que se produjo el hecho, el camión patana conducido por F.F. subía por la pendiente de M. con un cargamento de 30 toneladas de tomates y que a causa de lo pronunciado de la pendiente y la carga que transportaba la patana la obligada a transitar a una velocidad muy reducida y que por el contrario el carro se dirigía en sentido contrario bajaba la pendiente le era muy fácil aumentar la velocidad por ser un vehículo ligero". "Que el carro conducido por L.A. acababa de salir de una curva y bajaba la pendiente a gran velocidad y en esto se infiere de que el referido vehículo cuando se originó la colisión se fraccionó en varias partes a causa de la rapidez que, era conducido" "Que el camión patana en el accidente no experimentó desperfectos mecánicos en su parte delantera en la cabina. Y que los desperfectos los presentó en la mitad del trailer, de lo que se infiere que fue embestido por el carro en el lado lateral". "Que esta Corte después de haber ponderado los elementos de juicio aportados a la causa, entiende y es su criterio que el señor F.F. conductor de la patana, no cometió falta alguna para que se produjera el accidente; y que por el contrario el conductor del carro, o sea L.M.A. fue el culpable de que se produjera el hecho, a' conducir a una velocidad que no puede ejercer el debido dominio sobre el vehículo; razón por la cual esta Corte debe revocar de la decisión recurrida los ordinales Primero, Segundo, Cuarto, Sexto y obrando por propia autoridad y contrario imperio, descarga al prevenido F.F., por no haber violado la Ley 241, y en consecuencia rechaza las partes civiles constituidas por improcedentes y mal fundadas, declarando la presente sentencia no oponible. a la compañía de Seguros La Popular C.por A.";

Considerando, que por lo procedentemente expuesto la Corte a-qua para revocar la decisión del primer grado se basa, no en hechos comprobados, sino en conjeturas y suposiciones, sin dar motivos claros y precisos por fallar en el sentido que lo hizo lo que impide a la suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar si en la especie la Ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios de casación propuestos en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.F. y a la industria P., C.por A., en los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, B.A., G.R., F.J., M. de J.R., C.M., J.M. y P.A.R., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 10 de junio de 1988, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia en todas sus partes y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S.G..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (Fdo) M.J..

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