Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1980.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha27 Octubre 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de Octubre del año 1980, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjunta-mente por N.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula 11221, serie 45; M.O.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula 801, serie 54, domiciliados ambos en Guayubín, y Seguros Patria, S.A., con su domicilio social en la ciudad de Santiago; y el Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago; contra sentencia dictada en atribuciones correccionales por dicha Corte, el 12 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se copla más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.M.C., en representación del Dr. J.C.C.M., cédula 44746, serie 31, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos, levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua, el 25 de octubre de 1976, a requerimiento del L.. Cepeda Mercado, en representación de los recurrentes M.O.P. y L.B.; el 29 del mes y año citados, a requerimiento del L.. R.B., cédula 56388, serie 31, en representación de los mismos recurrentes, y además de la Seguros Patria, S.A., y del 5 de noviembre del mismo año de 1976, a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, D.F.C.L.P.; actas en las que no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 27 de marzo de 1978, suscrito por su abogado, el Dr. J.C. Ce-peda Mercado, en el cual se proponen los medios que se indicarán más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes, B.T.A., F.A.L. y la Seguros Pepín, S.A., del 27 de marzo de 1978, suscrito por su abogado, Dr. L.A.B.R., cédula 43323, serie 31;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se indican más adelante; y los artículos 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 1974, en la carretera Navarrete-Santiago, entre la camioneta placa 522-908, conducida por N.B.P., propiedad de M.O.P., con Póliza de la Seguros Patria, S.A., y el automóvil placa 214-567, conducido por B.A.T.A., propiedad de F.A.L.G., con Póliza de la Seguros Pepín, S.A., en el cual resultaron con lesiones corporales algunas personas, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 1ro. de septiembre de 1975, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; y (b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santiago dictó el 12 de octubre de 1976, el fallo ahora impugnado, del que es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. H.V., a nombre y representación de B.T., F.A.L. y Seguros Pepín, S.A., por el Dr. Orlando Barry, conjuntamente con el Dr. J.C.T., a nombre y representación de P.R. y Argentina Guzmán, por el Licdo. R.B., abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, a nombre de éste, contra sentencia No. 111-Bis, de fecha Primero de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), dictada por la Tercera Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: `Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado B.T., culpable de violar el artículo 123 letra (A) y Art. 49 letra (C) de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos terrestres y en consecuencia de su reconocida culpabilidad lo debe condenar y condena a RD$20.00 (Veinte Pesos Oro) de multa por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Segundo: Que debe declarar como en efecto declara a Nilo Barrientos no culpable del hecho puesto a su cargo y en consecuencia lo debe descargar por no haber cometido violación a la Ley sobre la materia; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara bueno y válido la constitución en parte civil de los nombrados M.O.P. y L.B., contra F.A.L.G., persona civilmente responsable, por haberlas hecho en tiempo hábil de acuerdo con las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por P.P.R. y Argentina Rumaldo, contra M.O.P., en su calidad de comitente del señor N.B., por haberlas hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas y exigencias procesales y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente y mal fundada; Quinto: Que debe condenar al señor F.A.L.G. y a la Cía. Seguros P., S.A., a pagar una multa de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro), por los daños sufridos por la camioneta propiedad del señor M.O.P. y RD$600.00 (Seiscientos Pesos Oro) por los golpes recibidos en el accidente y RD$600.00 (Seiscientos Pesos Oro), a favor de L.B., por los golpes recibidos y daños ocasionados por el conductor B.T., del carro placa No. 214-567, marca Datsun, color anaranjado, propiedad del señor F.A.L.G.; Sexto: Declara buena y válida la intervención forzada contra la Cía. P., S.A., que la sentencia sea oponible con todas sus consecuencias legales; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena al señor F.A.L.G., y a la Cía. Seguros P., S.A., al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción, en provecho del L.. J.C.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Condena al prevenido B.T., al pago de las costas del procedimiento'; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia: A) Descarga al nombrado B.T. del delito de violación a la Ley 241, por no haberlo cometido y Descarga así mismo al señor F.A.L.G. y a la Compañía "Pepín, S. A.", de las condenaciones civiles que le fueron impuestas en la referida sentencia; B) Declara al nombrado N.B., a cuya falta exclusiva se debió el accidente, Culpable de violar la Ley No. 241, al conducir imprudentemente la camioneta placa No. 522-908, propiedad de M.O.P., y lo condena al pago de una multa de Veinte Pesos Oro (RD$20.00) ; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el Dr. Orlando Barry, a nombre y representación de Argentina Rumaldo y P.P.R. contra N.B., M.O.P. y la Seguros Patria, S.A., y así mismo la constitución en parte civil, hecha por el Licdo. C.C., a nombre de L.B. y M.O.P.; CUARTO: En cuanto al fondo se ordena una indemnización de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) en favor de Argentina Rumaldo y así mismo otra de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) en favor de P. y P.R.; por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichos señores, con motivo de las lesiones recibidas por ellos en el accidente de que se trata, por apreciar esta Corte, que dichas sumas son las justas, suficientes y adecuadas para la reparación de dichos daños;

indemnizaciones a cargo de Nilo Barrientos y M.O.P.; QUINTO: Condena a N.B. al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a N.B., M.O.P. y Seguros Patria, S.A., al pago de las costas civiles de la presente Instancia y ordena su distracción en provecho del Dr. O.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Patria, S. A.

Considerando que ni el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, ni la Seguros Patria, S.A., han expuesto los medios en que fundan sus re-cursos, corno lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que los recurrentes proponen contra el fallo impugnado los siguientes medios: Primer Medio:-Falta de base legal; motivos insuficientes; falta de ponderación y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio:- Violación de los artículos 49, 123 letra A, 61, letra (a), y 65 de la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil de la Rep. Dom. Además como artículo supletorio el 67 (b) Inciso (No. 2) de la Ley 241;

Considerando, que en los dos medios de su memorial reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido N.B.P., único culpable del accidente en el que resultaron lesiona-das corporalmente las personas que en el fallo impugnado se indican, constituidas en parte civil, se basó en que el accidente se debió exclusivamente a que la goma trasera izquierda de la camioneta conducida por B.P. no estaba en condiciones de soportar el exceso de carga que dicho vehículo llevaba; lo que dio lugar, al zafarse la ya mencionada goma, a que la camioneta al virarse hacia su izquierda, obstaculizara la vía al automóvil que iba detrás, conducido por B.A.T., el que chocó con la camioneta citada al intentar rebasarle; con lo que la Corte a-qua desestimó la alegación del prevenido B.P., en el sentido de que el desprendimiento de la goma de la camioneta se debió al ser chocada ésta por el automóvil conducido por el prevenido T.A., al in-tentar el rebase; que al proceder así, continúan exponiendo los recurrentes, la Corte a-qua lo hizo sin ningún fundamento serio, ya que el único testigo verdadero de los hechos, quien llegó al lugar del accidente unos tres minutos después de ocurrido éste, y que lo fue el agente de la Policía Nacional, F.C.C., declaró que no sabía si los tornillos se rompieron a causa del choque, o por el peso de la carga, si bien admitió que la camioneta estaba cargada hasta arriba; que aunque dicho testigo informó que el prevenido B. le había dicho, al él llegar al lugar de los hechos, que los tornillos de la rueda izquierda de la camioneta se habían roto, el prevenido B.P. negó en todas las audiencias que hubiese dicho tal cosa; que, por otra parte, siguen exponiendo los recurrentes, la Corte a-qua no comprobó, o no lo expresa en su fallo, si el automóvil manejado por T.A. estaba chocado parcialmente en su parte frontal derecha, o en todo su frente; pues establecido éste se hubiese contado con un valioso indicio comprobativo de que la ruptura de los pernos y la salida de la goma correspondiente no ocurrió en el intento del rebase alegado; que, por último, en el lugar del accidente, según se estableció, es una pendiente en que la ley prohíbe que un vehículo rebase a otro; que por todo lo expuesto, y además porque en el fallo impugnado no se consigna, como era obligatorio hacerlo, el texto legal violado por el prevenido B.P., la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, le que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que, en consecuencia, la Corte a-qua pudo funda-mentarse para dictar su fallo, en la declaración del agente policial C.C., todo ello unido a la propia declaración del prevenido B.P., quien según se con-signa en el acta policial correspondiente, se expresó así: "Yo transitaba de Oeste a Este por la autopista D., tramo Navarrete-Santiago; y al llegar al kilómetro 5 (sección Estancia del Yaque), se me le partieron los tornillos que sujetan la goma izquierda, desviándose mi vehículo hacia la izquierda, originándose un choque con el carro placa pública 214-567, quedando el mío virado hacia arriba"; que una vez establecido todo lo anteriormente expresado por la Corte a-qua, carece de relevancia que en el lugar del accidente, en razón de la conformación de la carretera, estuviese legalmente prohibido procederse al re-base de vehículos, por no haber ello tenido incidencia alguna en el accidente, como era igualmente irrelevante por la misma causa, la comprobación de si toda la parte frontal del automóvil, o sólo porción de la misma, quedó deteriorada; que, por último, en la sentencia impugnada se con-signa expresamente el texto de la Ley No. 241, pobre Tránsito y Vehículos, aplicado por la Corte a-qua en la especie; que por todo lo anteriormente expuesto los medios del memorial se desestiman por carecer de fundamento;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que en fecha 5 del mes de Junio de 1974, en horas de la mañana, mientras la camioneta placa No. 522-908, marca Datsun, propiedad de M.O.P., asegurado en la Compañía de Seguros Patria, S.A., con Póliza No. A-3701, que se vence el 25 de Junio del 1974, conducida por N.B.P., quien transitaba de Oeste a Este por la Autopista Duarte tramo comprendido entre N. y Santiago, al llegar al kilómetro cinco (5) aproximadamente, de la sección Estancia del Yaque, del Municipio de V.B., se originó un choque con el carro placa No. 214-567, marca Datsun, propiedad de F.A.L.G., asegurado con la Compañía Seguros Pepín, S.A., que vence el 17 de marzo de 1975, manejado por B.T.A., quien transitaba en la misma dirección; b) que el accidente de que se trata se debió, única y exclusivamente, a la falta cometida por el coprevenido N.B., en la conducción de su vehículo (camioneta), ya que el exceso de carga que llevaba el día en que ocurrió el accidente, unido a su falta de precaución, al no advertir que la goma trasera izquierda no estaba en condiciones aptas para soportar dicha carga, tal como aconteció y, precisa-mente, ésta fue la causa generadora, eficiente y determinante, que dio lugar a que al salirse la mencionada rueda de la camioneta, éste se le cruzara al virarse hacia la izquierda y tuviera que ser chocada por el carro conducido por B.T.A., que en ese momento trataba de rebasarle en forma correcta, con el resultado ya conocido; accidente que éste último no podía evitar en las condiciones señaladas y que lo liberan por tanto, de toda responsabilidad; que de todo lo anteriormente expuesto revela que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo, así como una relación de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia establecer que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido N.B.P., el delito de golpes y heridas por imprudencia, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley 241, de 1967, y sancionado en la letra (e) de dicho texto legal con las penas de seis meses a dos años de prisión, y multa de cien (RD$100.00) a quinientos pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima durare 20 días o más, como ocurrió en la especie; que por lo tanto, al condenar la Corte al prevenido recurrente, N.B.P. al pago de una multa de RD$20.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, el hecho puesto a cargo del prevenido ocasionó a las personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales cuyo monto apreció en la suma de RD$1,000.00 en favor de Argentina Rumaldo, y de RD$300.00 en favor de P.P.R.; que por tanto al condenar conjuntamente al prevenido B.P., y a M.O.P., puesto en causa como civilmente responsable, al pago de dichas sumas a título de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada, en cuanto concierne al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.T.A., F.A.L., y a la Seguros Pepín, S.A., en los recursos de casación interpuestos por N.B.P., M.O.P. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 12 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos contra la anterior sentencia; Tercero: Condena a N.B.P., al pago de las costas penales, y a M.O.P., al pago de las civiles.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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