Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 1980.

Fecha12 Noviembre 1980
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Do-mingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre de 1980, años 137 de la Independencia y 118 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjunta-mente por L.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la calle B.R.N. 16, de la ciudad de M., cédula No. 11008, serie 34; S.L. y/o L.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle S.N. 56, de la ciudad de Puerto Plata, cédula No. 33581, serie 37, y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio en la calle Restauración No. 122 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones correccionales, el 26 do julio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J.C.T., en representación del Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oída el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 2 de agosto de 1978, a requerimiento del Dr. R.O.P., cédula No. 6620, serie 32, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone; contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 2 de junio de 1980, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65, 139 y 169 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de M. el 8 de febrero de 1977, en el que ninguna persona resultó con lesiones corporales y sólo los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz del Municipio de M., dictó el 24 de junio de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, inserto en el de la ahora impugnada; (b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido L.R.G., por la persona civilmente responsable y puesta en causa señores S.L. y/o L.C., y la Compañía de Seguros "Seguros Pepín, S. A.", por conducto dé su abogado L.. F.M., contra sentencia correccional dictada por el Juzgado de Paz de este Municipio de Mao, Provincia de V., de fecha 24 del mes de junio del año (1977), cuya parte dispositiva dice así: "Falla: Primero: Que debe acoger, como al efecto acoge el dictamen del Ministerio Público y en consecuencia, debe declarar, como al efecto declara al nombrado L.R.G., culpable de violación a los artículos 65 y 139 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se condena al pago de una multa de Diez pesos oro (RD$10.00) y al pago de las costas; Segundo: Que debe descargar, como al efecto descarga, al nombrado L.A.B.F., de los hechos puestos a su cargo por no haber cometido ninguna violación a las disposiciones contenidas en la referida Ley No. 241, y deberse el accidente a la falta única y exclusiva del coprevenido L.R.G.; Tercero': Que debe declarar, como al efecto Declara, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la constitución en parte civil hecha por el señor J.I.C., por mediación de su abogado consittuido y apoderado especial, Dr. F.J.M.M., contra los señores L.R.G., S.L. y/o L.C. y la Compañía Nacional de Seguros "Seguros Pepín, S. A."; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a los señores L.R.G. y S.L. y/o L.C., solidariamente, al pago de una indemnización de Un Mil quinientos pesos oro (RD$1,500.00), en favor del señor J.I.C., en reparación de los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de los desperfectos y abolladuras experimentadas por la camioneta placa No. 523-603, de su propiedad, en el accidente de fecha ocho (8) del mes de febrero del año en curso (1977), lo cual incluye el lucro cesante y la depreciación; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena a los señores L.R.G. y S.L. y/o L.C., solidariamente al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia, y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización complementaria; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena, a los señores L.R.G. y S.L. y/o L.C., solidariamente al pago de las costas y honorarios del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.F.J.M.M., abogado, que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar como al efecto declara, 'la presente sentencia, común, ejecutable y oponible, hasta el límite de la Póliza a la Compañía Nacional de Seguros "Seguros Pepín, S. A.", aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó el accidente, la que se considerará respecto de ella con la autoridad de la cosa juzgada, y Octavo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza en todas sus partes las conclusiones representadas por el Licenciado Fermín Mar-te, abogado del co-prevenido L.R.G., de la persona civilmente responsable puesta en causa y de la Compañía Nacional de Seguro: "Seguros Pepín, S. A.", por improcedente y mal fundadas"; SEGUNDO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra el prevenido L.R.G., por no haber comparecido no obstante haber sido I. citado; TERCERO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. R.O.P., abogado de la defensa de los recurrentes señores S.L. y/o L.C., persona civilmente responsable y puesta en causa, así como también de la Compañía de Seguros "Seguros Pepín, S. A.", por improcedente y mal fundada; y CUARTO: Que debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, y condena además a los recurrentes L.R.G., S.L. y/o L.C. y de la "Seguros Pepín, S. A.", al pago solidario de las costas de alzada, ordenando la distracción en provecho del Dr. F.J.M.M., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia que impugnan, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos sobre los hechos causales del accidente; Segando Medio: Improcedencia del daño moral; insuficiencia de pruebas respecto a los daños;

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación, que por su estrecha relación se reúnen para su examen, los recurrentes alegan, en síntesis, lo que sigue: (1) que para declarar como único culpable del accidente al prevenido recurrente L.R.G., el Juzgado a-quo acogió como válida la declaración de éste, de que al llegar a la esquina de la calle D. con la M. de ésta venía saliendo un camión y fue por no chocar con él que se desvió a la izquierda y se estrelló con la camioneta; deduciendo de ello el Juzgado a-quo que eso demostró que el carro no tenía frenos para aguantar la marcha y que conducía a una velocidad mayor a la que acuerda la ley y no tomó ninguna medida para evitar el accidente; que esas deducciones no resisten el análisis y parecen arrojar una tesis nueva e inadmisible de que "si un vehículo choca con otro ello es prueba irrefutable de que cometió una falta"; que en la postura acogida por el Juzgado á-quo el único culpable lo sería el conductor del camión ya que el carro iba en su dirección normal mientras que fue el camión el que irrumpió en dicha vía; que al no reconocerlo así, la sentencia impugnada carece de motivos sobre los hechos causales del accidente; y (2) que eI Juzgado a-quo dice que en este caso hubo daños morales consistentes en que "al quedar su camioneta único medio de transporte obstaculizada tuvo que optar por otros medios para realizar sus labores cotidianas"; que es totalmente falso que en accidente de esta especie donde sólo hay daños a la cosa pueda hablarse de daños morales; que por otra parte, en ningún lugar del fallo se dicen o describen los distintos montos y partidas que para el tribunal justificaban la suma excesiva de RD$1,500.00, desproporcionada totalmente con los daños que se describen en el acta policial; que en los daños materiales de un vehículo la prueba tiene que ser delimitada con precisión y justificada generalmente por peritajes, testimonios, etc.; que nada de eso existe en la especie; que los RD$1,500.00 que computó el Juzgado a-quo resultan de una arbitraria apreciación muy suya carente de asidero en hecho y en derecho; que por lo expuesto procede casar la sentencia impugnada; pero,

Considerando, sobre el alegato (1), que del examen del expediente resulta que el prevenido recurrente L.R.G. admitió "que se desvió hacia la izquierda y se estrelló contra la camioneta placa No. 523-603, conducida por L.B.F.", que de esta declaración, unida a los otros elementos de juicio que fueron administrados en la instrucción de la causa, condujo al juez del tribunal a-quo a formarse su íntima convicción en el sentido de que el único culpable del accidente le fue el recurrente L.R.G. al conducir su vehículo a una velocidad fuera del límite permitido por la ley, dentro de la zona urbana, conducido de manera descuidada, ocuparle la derecha que correspondía a la camioneta que conducía L.B.F. y no tener los frenos de su carro en buen estado de funcionamiento; que, por todo lo expuesto, es evidente que la sentencia impugnada tiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que el punto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; sobre el punto (2), que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Cámara a-qua al acordarle una indemnización en favor de la parte civil constituida J.I.C., no la concedió por los daños morales sufridos por éste, sino por los daños materiales por él experimentados como consecuencia de los desperfectos y deteriores ocasionados a la camioneta de su propiedad, en este sentido el ordinal cuarto de la sentencia impugnada expresa: "condena a los señores L.R.G. y S.L. y/o L.C., solidariamente al pago de una indemnización de RD$1,500.00, en favor del señor J.I.C., en reparación de los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de los desperfectos y abolladuras experimentados por la camioneta placa No. 523-603, de su propiedad en, el accidente de fecha 8 del mes de febrero de 1977, lo cual incluye el lucro cesante y la depreciación"; que, en cuanto al monto de la indemnización acordada, el Tribunal a-quo estableció, por los elementos de juicio que se aporta-ron a la causa, que el vehículo sufrió deterioros y desperfectos en varias partes de su estructura que lo hicieron inutilizable durante un tiempo apreciable, y siendo de regla, en estos casos, que la reparación que se acuerde puede comprender no sólo el daño material, sino también el perjuicio derivado del lucro cesante y de la depreciación del vehículo; que la Suprema Corte estima que los motivos dados sobre este punto y los dados en la sentencia del tribunal del primer grado que resultó confirmada por la hoy recurrida, conduce a estimar que la reparación acordada a J.I.C. de RD$1,500.00, no es irrazonable; que, por todo lo expuesto, los alegatos del memorial de los recurrentes, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que para declarar como único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, la Cámara a-qua dio por establecido, lo siguiente: (1) que el 3 de febrero de 1977, en horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de M., entre la camioneta placa No. 523-603, propiedad de J.I.C., conducida por L.A.B.F. de Sur a Norte por la calle D. de M., y el carro placa No. 213-872, propiedad de L.C., con Póliza No. A-29773-S de la Seguros Pepin, S.A., conducido por L.R.G. de Norte a Sur de la calle D., esto es, por la misma vía que el primero, pero en dirección contraria; (2) que en el accidente ninguna persona resultó con lesiones corporales, y sólo los vehículos resultaron con abolladuras y desperfectos; 3) que el accidente se debió a las faltas cometidas, como se ha di-cho en parte anterior de este fallo, por el prevenido recurrente;

Considerando, que los hechos establecidos a cargo de L.R.G. constituyen el delito de conducir su vehículo sin estar equipado con frenos capaces de moderar o detener su movimiento de modo seguro y rápido, previsto en el artículo 139 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en el artículo 169 del mismo texto legal, con multa no menor de RD$10.00 ni mayor de RD$25.00; que al condenar al recurrente G. a una multa de RD$10.00 la Cámara a-qua le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua apreció que el hecho del prevenido L.R.G. había causado a J.I.C., constituido en parte civil, daños y perjuicios, materiales, que evaluó en la suma de RD$1,-500.00; que al condenar a L.R.G., solidariamente con S.L. y/o L.C., al pago de esa suma más al pago de los intereses legales a partir de la demanda, a título de indemnización complementaria solicitada, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponibles a la Seguros Pepín, S.A., las conde-naciones civiles puestas a cargo de S.L. y/o L.C.;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.R.G., S.L.

no y/o L.C. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones correccionales, el 26 de julio de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L., R.G. al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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