Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 1989.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha26 Abril 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente; Primer Sustituto de Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de abril de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R., dominicano, mayor de edad, chófer, cédula número 21445, serie 18, domiciliado y residente en la calle Donante, casa número 63, de la ciudad de Barahona, La Secretaría de Estado de Obras Públicas, con domicilio social en la Avenida San Cristóbal de esta ciudad, Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N., casa número 61 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 12 de Febrero de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrada Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua del 2 y el 17 de marzo de 1981, a requerimiento del Dr. O.S.A., cédula No. 38812, serie 1ra., la primera y la segunda por el Dr. A.J.R., cédula Número 13462, serie 7, en representación de )os recurrentes, en las cuales no se proponen contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de la interviniente A.G., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula número 1393, serie 3, domiciliada y residente en la sección El Limonal, jurisdicción del Municipio de Baní, del 26 de septiembre de 1983, suscrito por su abogado Dr. N.E.C., cédula número 55273, serie 3;

Visto el Auto dictado en fecha 25 del mes de abril del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley número 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley número 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó en sus atribuciones correccionales el 28 de abril de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicha sentencia intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor H.G.S., actuando a nombre y representación de A.R., Secretaria de Estado de Obras Públicas y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y por el doctor M.A.H.M., actuando éste a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia de fecha 28 de Abril del año 1980, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por A.G. contra A.R., Secretaría de Estado de Obras Públicas y/o Estado Dominicano, propietaria y Aseguradora y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Segundo: Declara el nombrado A.R., culpable de violar la ley 241 de tránsito Terrestre y lo condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y la suspensión de licencia de conducir durante un año; Tercero: Condena al prevenido A.R. y solidariamente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y/o Estado Dominicano, al pago de una indemnización de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos Oro) en favor de la parte civil constituida, coma justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta con motivo del accidente, y al pago de los intereses legales sobre ésta suma como indemnización suplementaria; Cuarto: Condena al prevenido A.R., a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y/o Estado Dominicano, al pago de las costas civiles con distracción y en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinta: Declara que la presente sentencia sea común y oponible a la Compañía de Seguros. S.R., C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el nombrado A.R., es culpable del delito de homicidio involuntario en perjuicio de Santo Benito Guzmán, en consecuencia, modifica la sentencia apelada y lo condena a pagar una multa de (veinte pesos) RD$20.00,acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y admitiendo participación de la víctima, en la ocurrencia de dicho accidente; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil de la señora A.G., en su calidad de madre del menor S.B.G., en consecuencia, condena a A.R., Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y/o Estado Dominicano, a pagar conjuntamente la cantidad de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de su hijo S.B.G., ocurrida en el accidente mientras A.R., manejaba un vehículo de motor y lo alcanzó con el referido vehículo: CUARTO: Condena a las partes sucumbientes A.R., y Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y/o Estado Dominicano, al pago de las costas civiles y ordena que éstas sean distraídas en provecho del D.N.E.C., quien ha afirmado que las ha avanzado en su mayor parte; QUINTO: Condena a A.R., a) pago de las costas penales. SEXTO: Declara la presente sentencia, oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora de dicho vehículo";

Considerando, que la Secretaria de Estado de Obras Públicas, El Estado Dominicano, persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., puestas en causa, esta última como aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que a las 8:00 de la noche del 1-o. de Noviembre de 1979, mientras el vehículo placa número 26410, conducido por A.R., transitaba de Oeste a Este por la calle P.B. al llegar a la Escuela Canadá, de la ciudad de Baní, atropello al menor S.B.G., ocasionándole la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el debido dominio del mismo al pasar frente a una escuela para evitar un accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido A.R. el delito homicidio por imprudencia, previsto y sancionado por el inciso 1 ro. del artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, con las penas de 2 a 5 años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos, si el accidente ocasionara la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie con el menor Santo B.G.; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a una multa de RD$20.00 pesos acogiendo circunstancias atenuantes y admitiendo participación de la víctima, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dió por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a A.G., constituida en parte civil daños y perjuicios morales y materiales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenar al prevenido recurrente al pago de tales sumas en provecho de la persona constituida en parte civil, a titulo de indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene, ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.G., en los recursos de casación interpuestos por A.R., La Secretaria de Estado de Obras Públicas, El Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 12 de Febrero de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Secretaria de Estado de Obras Públicas, El Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.,; Tercera: Rechaza el recurso del prevenido A.R. y lo condena al pago de las costas penales y condena a éste y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y El Estado Dominicano al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor del Dr. N.E.C., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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