Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 1982.

Número de resolución2
Fecha05 Febrero 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R.. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.L.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de febrero de 1982, años 138º de la Independencia y 1119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Carmen Augerot Vda. F. y A.M.G.F., uruguayas, mayores de edad, solteras, de quehaceres domésticos la primera y médico la segunda, domiciliadas en la casa No. 60 de la calle F.G., del E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de febrero de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.V.M., por sí y por el Dr. Wellington J. Ramos Messina, abogados de las recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes del 30 de mayo de 1979, suscrito por sus abogados, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida la C.H., C. por A., del 4 de octubre de 1979, suscrito por sus abogados D.. J.J.M. y S.G. de León;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos. legales invocados por las recurrentes, que se mencionan más adelante; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la demanda siguiente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el día 10 de mayo de 19'73, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones incidentales de la parte demandada, tendientes a que este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presento litis; SEGUNDO: Se fija la audiencia del día 6 de julio de 1973, a las 9:30 de la mañana, para conocer nuevamente de la presente demanda; TERCERO: Se pone a cargo de la parte más diligente notificar la presente sentencia a la contraparte; b) que sobre ;el recurso interpuesto intervino una sentencia cuyo dispositivo dice así:"FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.H., C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de mayo de 1973, dictada en favor del Ingeniero A.W.F., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, Rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, C.H., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley 302, del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.T.E., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que impugnada en casación intervino el 21 de mayo de 1975, el siguiente fallo: ,"Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la C.H., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 31 de enero del 1974,cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.T.E.G., abogado del recurrido, quien afirma que las ha avanzado en su totalidad; d) que el 16 de marzo de 1976, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se desestima por improcedente y mal fundado el pedimento de comunicación de documentos formulado por la Cartonera Hernández, C. por A., en relación con la demanda laboral intentada por A.W.F. (fallecido), y continuada por su esposa e hija, señora M.C.A., viuda F., y señorita A.M.G.F.; SEGUNDO: Se fija la audiencia del día 19/4/76, a las nueve y media de la mañana, para que las partes concluyan al fondo, o que pidan cualquier medida de instrucción que creyeren pertinente; TERCERO: Se pone a cargo de la parte más diligente notificar la presente sentencia a la contra-parte; CUARTO: Se condena a la C.H., C. por A., al pago de las costas del incidente y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. E.T.E.G., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; e) que sobre apelación intervino el 18 de enero de 1977, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.H., C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de marzo de 1976, dictada en favor del señor A.W.F., (fallecido), y continuada por su esposa e hija, señora M.C.A.V.. F. y señorita A.M.G.F., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de que se le fije una Fianza Judicatura Solvi a las actuales recurridas M.C.A.V.F. y A.M.G.F., según los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso, rechaza el mismo y como consecuencia confirma en teclas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, C.H., C. por A,, al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor del Dr. E.T.E.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; f) que el 13 de abril de 1978, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la C.H., C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se rechaza por improcedente y mal fundado y conforme a los motivos expuestos, el pedimento formulado por la C.H., C. por A., en fecha 21 de junio de 1977, tendiente a que se ordene una nueva reapertura de debates, o el sobreseimiento de la litis; TERCERO: Se declara buena y válida la intervención de la Sra. C.A.V.. F. y A.M.G.F., como continuadoras de la demanda laboral intentada por el señor A.W.F. contra la C.H., C. por A., por haber éste fallecido, en fecha 2 de julio de 1975, según documentos que hemos tenido a la vista, y ser las damas mencionadas, su esposa e hija legítimas respectivamente; CUARTO: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre el señor A.W.F. (fallecido), y la C.H., C. por A., por culpa de esta última y con responsabilidad para la misma; QUINTO: Se condena a la C.H., C. por A., a pagar a la señora M.C.A.V.. F. y a la señorita A.M.G.F., en su condición de esposa e hija legítima respectivamente, del fenecido A.W.F., y continuadoras de éste en su demanda contra la referida empresa, las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso; 135 días de auxilio de cesantía; dos semanas de vacaciones; la Bonificación (proporción) del año 1972 y 3 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de Mil pesos mensuales; SEXTO: En cuanto se refiera a la reclamación de un mes de sueldo correspondiente a septiembre del 1972, se rechaza la demanda, por no haberse aportado prueba alguna .en este sentido; SEPTIMO: Se condena a la C.H., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. E.E.G., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; g) que sobre apelación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: `FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la C.H., C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de abril del 1978, en favor de M. delC.A. y Dra. A.M.F. (cónyuge común en bienes y causahabientes universal del señor A.W.F., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor A.W.F., en contra de la Castonera Hernández, C. por A., según los motivos expuestos, o sea, por carecer totalmente de fundamento, ya que dicho reclamante hizo abandono de sus labores, lo cual no le da ningún derecho a prestaciones laborales; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, M. delC.A. y Dra. A.M.G.F. (cónyuge común y causahabiente universal del Sr. A.W.F., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.J.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley 302 de Gastos y Honorarios, 681 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637 sobre contratos de trabajo vigente;

Considerando, que los recurrentes propone en su memorial contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Media: Violación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Media: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de sus medios de casación que por su estrecha relación se reúnen para su examen alegan en síntesis, que en la sentencia impugnada se hizo una mala aplicación de la ley, debido a que estando probada la falta de comunicación del patrono al Departamento de Trabajo, no se aplican las disposiciones de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; que dicha violación se hace más evidente, estable ciclo como lo fué que la hoy recurrida nunca negó la existencia del despido del demandante, que por tratarse de una cuestión de orden público, y fundándose la sentencia revocada en apelación en la existencia de un despido injustificado, la Cámara a-qua, estaba en el deber, aún de oficio, de estatuir sobre la naturaleza injustificada o nó del despido, y no lo hizo; que en consecuencia, el J. a-quo al pretender justificar su fallo en un presunto "abandono de trabajo" del reclamante sin dar los motivos de hecho y de derecho que lo indujeron a esa variación, dejó la sentencia impugnada, sin motivos suficientes y pertinentes que justifiquen como se ha dicho, la revocación del fallo apelado; por último, alegan los recurrentes que la sentencia impugnada carece de una exposición de hecho y de derecho, que permite a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, y que la Cámara a-qua dejó de ponderar documentos que de haberlo hecho, su decisión hubiera sido en otro sentido; que en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, y debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos del expediente ponen de manifiesto, que en el mismo reposa una carta dirigida por la empresa hoy recurrida, "C.H., C. por A."; el Ing. A.N.F., demandante, informándole que habían decidido poner término al contrato existente entre ellos, a partir del 1ro. de octubre del 1972, y que aprovechaban la ocasión para darle las más expresivas gracias por los eficientes servicios prestados á la Compañía; que así mismo hay la constancia de que el Ing. A.N.F., se querelló por ante el Departamento de Trabajo, aduciendo que habíasi objeto de parte de la empresa, de un despido injustificado y que en la audiencia de conciliación, la empresa no alegó que el querellante había abandonado su trabajo, sino que manifestó no avenirse a la conciliación, alegando haber hecho uso jurídico de los derechos contractuales que le asistían al amparo de la Legislación vigente;

Considerando, que tal como lo alegan los recurrentes, la Cámara a-qua, no obstante la importancia que le había reconocido el Juez de primer grado a las piezas mencionadas, al extremo de atribuirle fuerza probatoria suficiente para dejar establecido el despido, y en consecuencia, como el patrono no había dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo, dicho despido había que considerarlo injustificado; la Cámara a-qua, según lo revela la sentencia impugnada, sin ponderar dichos documentos, que constituían la verdadera base de la sentencia apelada, y que de haberlo hecho, otra pudo haber sido eventúalmente la solución del caso, procedió a dictar la sentencia de que se trata en la forma en que lo hizo; la que obviamente carece de base legal, ya que la exposición de los hechos que contiene y su motivación, no permiten determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que debe ser casada, sin que haya la necesidad de ponderar los demás medios y alegatos de las recurrentes;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de febrero de 1979, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y envía dicho asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR