Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 1984.

Fecha02 Julio 1984
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. general de la sala donde celebra sus audiencias, ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de julio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.N., dominicano, mayor e edad, cédula No. 9666, serie 33, residente en la calle 11 No. 52, barrio Los Ciruelitos, de la ciudad de Santiago; I.C., residente en la calle 27 de Febrero No. 80, V.V.; J.R.R. y Compañía Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la calle B.N. 98, Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 4 de septiembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de enero de 1981, a requerimiento del Dr. H.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 29 del mes de junio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. da Peña, M.P.R., L.R.A.C., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 e la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1, 37 y 65 de la Lev sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere constan los siguientes hechos: a) que con motivo de un accidente da tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia el 15 de octubre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el licenciado M.D.A., quien actúa a nombre y representación de A.M.R., parte civil constituida y el interpuesto por el doctor M. de J.D.S., quien actúa a nombre y representación del prevenido L.A.N., la persona civilmente demandada I.C. y/o J.R. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia No. 565 Bis, de fecha 15 del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve 11979) dictada por le Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe pronunciar, como en efecto pronuncia, el defecto contra L.A.N. por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado L.A.N., culpable de violar los artículos 62, 65 y 49 Apdo. (a), de le Ley No. 241,Sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor y en consecuencia lo debe condenar y lo condena a pagar una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) y a un (1) mes de prisión correccional, por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Que debe declarar, y declara, al nombrado A.M.R., no culpable de violar la Ley No. 241 y en consecuencia lo debe descargar, y lo descarga, de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho; Cuarto: Que debe declarar, y declara, buena y válida la constitución en parte civil formulada por A.M.R., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar, y condena, a I.C. y/o J.R.R., al pago de una indemnización de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor de A.M.R., por los daños morales y materiales sufridos por él con motivo de las lesiones recibidas a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Qua debe condenar, y condena, a I.C.R. y/o J.R.R., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe declarar, y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil da I.C. y/o J.R.R.; Octavo: Qua debe condenar, y condena, a I.C. y/o J.R.R. y a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de 1ar costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho e los licenciados M.D.A. y D.A.G., quienes afirman estarles avanzando en su totalidad; Novena: Que debe condenar, v condena a L.A.N., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a A.M.R.; SEGUNDO: Modifica el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta al prevenido L.A.N., a solamente RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) de multa acogiendo en su favor más amplias circunstancias atenuantes: TERCERO: Modifica el Ordinal, Cuarto de la misma sentencia en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida a RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro), por considerar esta Corte; que ésta es la suma justa, adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido, L.A.N., al pago de las costas civiles e esta instancia con distracción de las mismas en provecho del L.. M.D.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que ni I.C. y/o J.R.R., personas puestas en causa como civilmente responsables ni la Compañía Unión de Seguros, C. por A., han expuesto los medios en que fundan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que los mismos, deben ser declarados nulos y se procederá a examinar el recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio, regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecidos los siguientes hechos: a) que aproximadamente a las 8 de la mañana del 28 de julio de 1976, mientras L.A.N., conducía la camioneta placa No. 518-716, propiedad de I.C. y/o J.R.R., de Este a Oeste, por la autopista D., asegurado con la Compañía Unión de Seguros, C. por A., al llegar al tramo comprendido entre Esperanza-Navarrete, chocó el automóvil placa No. 209-754, que transitaba en dirección contraria por la misma vía y se detuvo para montar un pasajero, resultando A.M.R., con golpes y heridas que le causaron lesión permanente; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir en zig-zag y estrellarse contra un vehículo que estaba estacionado a su derecha;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua, constituyen el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en su letra d)con penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de RD$200.00 a RD$700.00 si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua, al prevenido recurrente a RD$25.00 de multa acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno, qua justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos da casación interpuestos por I.C. y/o J.R.R., y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 4 de septiembre de 1980, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido L.A.N., contra 1a indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J.S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces qua figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO.): M.J..

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