Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1981.

Número de resolución20
Fecha27 Abril 1981
Número de sentencia20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de abril del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública corno Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto par L.R.V.. M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, [comerciante, cédula No. 9934, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 20' de la calle C., del E.M.S., de esta ciudad, centra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 30 de abril del año 1980, on relación con la Parcela No. 47-A-2, del Distrito Catastral No. 26, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus conclusiones al Dr. J.C.B.C., cédula No. 21229, serie 47, por sí y por la Dra. A.N.B.P. de Castillo, cédula No. 9312, serie 13, abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 30 de Junio de 1980, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de Julio de 1980, suscrito por la Dra. Providencia Gautreau de M., cédula No. 95957, serie 1ra., abogada de la recurrente, la Sociedad Comercial Evane, C. por A., con domicilio en esta ciudad, en el kilómetro 10½ de la Autopista Duarte;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial que se indica más adelante y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en les documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por la actual recurrente tendente que se ordenara la suspensión de los trabajos de, reapertura de un camino dentro de las Parcelas Nos. 47-B-3 y 47-B-4, del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, en Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una sentencia el 7 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara, que las medidas preparatorias solicitadas por la recurrente L.R.V.. M.L., carecen de pertinencia por frustratorias en su finalidad, y de consiguiente, se rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 4, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de agosto de 1978, en relación con la Parcela No. 47-A-2 del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza todas las conclusiones producidas por la señora L.R.V.. M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula No. 9934, serie Ira., domiciliada y residente en la calle Dr. D.N. 208, de esta ciudad de Santo Domingo; Segundo: Declara bueno y válido, en la forma y en el fondo, y, por tanto, lo acoge, el desistimiento producido por la sociedad comercial Evane, C. por A., de continuar los trabajos de subdivisión de esta Parcela, autorizados por Resolución del Tribunal de Tierras, el 13 de mayo de 1977; Tercero: Condena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, cancelar inmediatamente la oposición que figura en el Certificado de Título correspondiente a esta Parcela, inscrito el 31 de Marzo de 1977, reiterada posteriormente, a requerimiento de la señora L.R.V.. M.L., para que dicho inmueble no sea transferido, gravado o afectado en alguna forma";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Media: Violación al derecho de defensa, desnaturalización de los Leches de la causa, violación al Art. 16 de la Ley No. 1417, sobre Vías de Comunicación, del 28 de febrero de 1938; Violación al artículo 682 del Código Civil; Violación al artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, No. 1542, del 7 de noviembre de 1974; Segundo Medio: Violación de los artículos 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras, No. 1542 del 7 de noviembre de 1947; y Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente expone y alega en el primer medio de su recurso, en síntesis, lo siguiente: que por Resolución del Tribunal Superior de Tierras del 17 de abril del 1980, y a solicitud de la recurrente, se ordenó el deslinde, la refundición, replanteo y localización de caminos en las Parcelas Nos. 47-B-2-B, 47-B-3, 47-B-4 y 66 dol Distrito No. 26 del Distrito Nacional, medidas que fueron solicitadas, principalmente, con el fin de establecer que dentro de esas Parcelas, R.P.N. o Evane, C. por A., habían abierto un camino con el: fin de establecer una servidumbre de paso por las referidas parcelas, lo que le causaba graves perjuicios y aprovechaba a la Parcela No. 47-A-2, de la propiedad de éstos últimos; que, agrega la recurrente, que ella solicitó del Tribunal Superior de Tierras se ordenara la suspensión de los trabajes de construcción del mencionado camino, que realizaban R.P.N. o la Evane, C. porA., instancia que se anotó al respaldo del Certificado, de Título de la Parcela No. 47-A-2, en virtud del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; que, luego, expresa también la recurrente, pidió al Tribunal Superior, en la audiencia celebrada para conocer de su instancia, que se sobreseyera la causa, hasta que el A.E.V.N., contratista de la Subdivisión, rindiera un informe sobre la localización que había realizado, tanto del camino de La Victoria a Sierra Prieta, desde el cruce con el camino a Y. hasta la cañada J., como del que ha construido el mencionado N. o Evane, C. por A., en las referidas Parcelas; así como también solicitó de dicho Tribunal que se procediera a la celebración de un informativo, medidas que fueron negadas por el mismo; pero,

Considerando, que el Tribunal a-qua expresa en su sentencia que las medidas solicitadas par la actual recurrente oran innecesarias por frustratorias en su finalidad, ,romo también así lo estimó el Tribunal de Jurisdicción Original, ya que las mismas tendrán a contradecir lo que quedó demostrado por documentos emanados de les organismos técnicos competentes y de loe funcionarios legalmente autorizados para promover la reapertura del camino aludido "al tenor de lo ordenado por la Decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 20 de septiembre de 1974, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 7 de noviembre del año indicado';' que, además, por los informes rendidos por el A.J.E.C.V., I. de Mensuras Catastrales del 24 de noviembre de 1975 y 10 de febrero de 1078, quedó demostrado que el referido camino fué localizado y reabierto por la Dirección General de Mensuras Catastrales, en acatamiento de la Orden emanada del abogado del Estado por ejecución de la Resolución antes indicada;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada, que no se trata en el caso de una servidumbre de paso, como lo alega la recurrente, sino de la reapertura de un camino público ordenada y ejecutada desde hacía mucho tiempo, que no fué la obra de R.P.N. o Evane, C. por A., por lo que en ello no está comprometida la responsabilidad de estas personas; que, además, se expresa también en la sentencia impugnada, L.R.V.. M.L. no ha demostrado tener ningún derecho dentro de la Paréela No. 47-A-2, por lo cual carece de pertinencia mantener la oposición anotada al respaldo del Certificado de Título de esta parcela, en perjuicio de sus propietarios, por lo que procede la cancelación de dicha inscripción; por todo lo cual la Suprema Corte de Justicia estima que el Tribunal a-qua no ha incurrido en su sentencia en los vicies alegados por la recurrente, par lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado:

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que por el ordinal segundo de la sentencia impugnada, se acoge el desistimiento hecho por R.P.N. o Evane, C. por A., de continuar les trabajos de subdivisión de la Parcela No. 47-A-2 del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional que habían sido autorizados per Resolución del Tribunal Superior de Tierras del 13 de mayo del 1977; que este desistimiento fué acogido sin que la recurrente le diera su aprobación, como lo exigen en ese caso, los artículos 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras pero,

Considerando, que la subdivisión solicitada por R.P.N. o Evane, C. por A,, procedimiento que en principio es de carácter administrativo, se refería a la Parcela No. 47-A-2, en la cual la actual recurrente no demostró ante los jueces del fondo tener ningún derecho ni interés, por lo que sus propietarios eran libres de desistir de ese procedimiento si no tenían el propósito de proseguirlo; que, por tanto, el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer y último medio de su memorial la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal de Jurisdicción Original y el Tribunal a-quo negaron todas las medidas de instrucción solicitadas por la recurrente para que fueran comprobados los hechos por ella alegados, por lo que se incurrió en la sentencia impugnada en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que estos alegatos de la recurrente constituyen una reiteración de los presentados en relación con el primer medio de su recurso, los cuales fueron desestimados, por lo que el tercer y último medio del recurso carece de fundamento y también se desestima;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.V.. M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 30 de Abril del 1980, dictada en relación con la Parcela No. 47-A-2, del Distrito Catastral No. 26, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente falle; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de la Dra. Providencia G. de M., abogada de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmados: N.C.A., F. R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica: (Fdo.) M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR