Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 1983.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha19 Enero 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 del mes de enero del año 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.E., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 10753, serie 11, residente en la sección La Estancia, de Las Matas de F.; F.E., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Las M. de F.; y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., domiciliada en la Avenida 27 de Febrero No. 263 de esta ciudad; contra la sentencia No. 17, dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Juan de La Maguana, el día 20 de Marzo de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. César A. Garrido Cuello, cédula No. 11824, serie 12, abogado de la interviniente que es B.C. de P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, cédula No. 4428, serie 11, domiciliada en San Juan de la Maguana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día 25 de marzo de 1981, a requerimiento de abogado Dr. G.R.R., cédula No. 23899, serie 18, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito de la interviniente de fecha 24 de mayo de 1982, firmado por su abogado Dr. C.A. Garrido Cuello, cédula No. 11824, serie 12;

visto el auto dictado en fecha 18 del mes de enero del 1983, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 del 1934 y 926 del 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 9 de agosto de 1979, una sentencia correccional cuyo dispositivo es el siguiente:- FALLA., PRIMERO: Declara el defecto contra el prevenido D.E., contra la Compañía Aseguradora Unión de Seguros, C. por A., la persona civilmente responsable, el primero, por no haber asistido a esta audiencia, no obstante estar legalmente emplazado;. SEGUNDO; Declara al prevenido D.E., culpable de violar la Ley No. 241, golpes involuntarios con el manejo de vehículo de motor), en consecuencia lo condena a sufrir la pena de un año de prisión correccional y a pago de una multa de doscientos pesos oros dominicanos (RD$200.00); TERCERO: Condena al prevenido D.E., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la nombrada G.C.S., contra el nombrado F.E. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por reposar en derecho; QUINTO: Condena al nombrado F.E., al pago de una indemnización de seis mil pesos oro dominicano (RD$6,000.00), más los intereses legales de esta suma a partir de la demanda en justicia, a favor de la nombrada G.C.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos en ocasión del indicado accidente; SEXTO: Condena al nombrado F.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A. Garrido Cuello, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO:Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.R.R., a nombre y representación del prevenido D.E., de la persona civilmente responsable F.E. y de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., de fecha 26 de noviembre de 1979, contra sentencia correccional No. 576, de fecha 9 de agosto de 1979, de la Cámara Penal de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta y se condena al prevenido D.E., al pago de una multa de doscientos pesos oro (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se condena además al prevenido al pago de las costas penales; CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida en el aspecto civil, en cuanto al monto de la indemnización y se fija la misma en la suma de cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00), en favor de G.C.S., madre del menor lesionado R.P.C.; QUINTO: Se condena al nombrado F.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho del Dr. C.A. Garrido, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

En cuanto a los recursos de la persona puesta en causa como civilmente responsable y de la entidad aseguradora:

Considerando, que procede declarar la nulidad de los recursos de casación interpuestos por F.E., persona puesta en causa corno civilmente responsable, y por la Compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora también puesta en causa, en razón de que estos recurrentes, al interponer sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que los fundan, conforme lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido D.E. culpable del accidente, como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo las 9 de la noche del día 10 de febrero' de 1976, mientras el prevenido D.E. conducía la camioneta placa No. 527-343, propiedad de F.E., en dirección Oeste-Este, por la carretera que conduce de Las Matas de F. a S.J. de la Maguana, a la altura del kilómetro 18, sección de P.C., atropelló al menor R.P. de 12 años de edad, quien transitaba por el paseo de la misma vía, montado en un caballo; b) que el accidenté se debió a la imprudencia del prevenido quien al conducir a exceso de velocidad no advirtiólapresencia del menor, y golpeó a dicho menor ocasionándole fracturas en una pierna que le dejaron lesión permanente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido D.E., el delito de golpes y heridas por imprudencia, causados con el manejo de un vehículo de motor previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre tránsito y Vehículos, y sancionado por ese mismo texto legal, en su letra D, con las penas de prisión de 9 meses a 3 años y multa de RD$200.00 a RD$700.00 pesos si los golpes y las heridas causaren a la víctima lesión permanente, como ocurrió en la especie; que, en consecuencia, la Corte a-qua al condenar al prevenido después de declararlo culpable a RD$200,00 pesos de multa acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, no presenta en lo concerniente al interés del prevenido recurrente vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos:PRIMERO: Admite como interviniente a B.C. de P., en los recursos de casación interpuestos por D.E., F.E. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en fecha 20 de marzo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara nulos los recursos interpuestos por F.E. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la misma sentencia; TERCERO: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido D.E., contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales; CU ARTO: Condena a F.E., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A. Garrido Cuello, abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y las hace oponibles a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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