Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1986.

Fecha22 Agosto 1986
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.E.R. de la fuenste, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia.

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.J. de León, dominicano, mayor de edad, jornalero, domiciliado en la ciudad de Bonao, cédula N°595, serie 48; M.M.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bonao, cédula N°3761, serie 48; T.M., dominicana, mayor de edad, cédula N°25989, serie 47, domiciliada en la ciudad de La Vega, contra la senstencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 3 de julio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C. de P.G., cédula N°4020, serie 41, abogado de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 7 de julio de 1980, a requerimiento del abogado D.J.C. de P.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes de fecha 7 de septiembre de 1984 suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 21 del mes de agosto del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.R. de la Fuente, Juez de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 191 del Código de Procedimiento Criminal; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron muertas y otra con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en sus atribuciones correccionales, el 8 de enero de 1972, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra F.C. por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara al nombrado F.C. inculpado de violación a la ley 241 en perjuicio del nombrado G.R.V. (muerto), C.A.J. y A.R., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un año de prisión correccional acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se condena además al pago de las costas; (b) que sobre el recurso de oposición interpuesto contra ese fallo, la misma Cámara dictó el 6 de diciembre d 1972, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO:. Declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Vega, el entonces Dr. F.J.N.G. y las partes civiles constituidas M.J. de León, M.M.A. y T.M., en contra de la sentencia correccional número 1603, de fecha 6 de diciembre de 1972, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: 'Falla: Primero: Se acoge como bueno y válido el recurso de oposición intentado por F.C. por ser regular en la forma; Segundo: En cuanto al fondo se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia se le descarga ya que el accidente se debió a caso fortuito de fuerza mayor; Tercero: Se pronuncia el defecto contra la parte civil constituida por falta de comparecencias; Cuarto: Se declaran las costas penales de oficio'. Por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Declara regulares y válidos, en la forma, las constituciones en parte civil hecha por M.J. de León, M.M.A. y T.M. en contra del prevenido F.C., por llenar los requisitos legales; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida el ordinal Segundo, que descargó al prevenido F.C. del delito de violar la Ley número 241, en perjuicio de G.R.B. y M.C.J., por no haber cometido faltas, para ser pasible de ese precepto legal, al deberse el accidente a un caso F. tuito o de fuerza mayor; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente y mal fundadas las constituciones en parte civiles hechas por M.J. de León, M.M.A., y T.M., en contra del prevenido F.C., al través de su abogado D.J.C. de Peña; QUINTO: Declara las costas penales de oficio y condena a las partes civiles constituidas M.J. de León, M.M.A. y T.M., al pago de las civiles de esta instancia, ordenando su distracción en favor del Dr. R.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal.Falta de insuficiencia de motivos. Falta de ponderación de los hechos y circunstancias de la causa y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil y falta de base legal en un nuevo aspecto;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: (a) que el prevenido declaró en primer término, que el accidente se debió a la rotura de la punta de eje de la goma trasera derecha y luego dijo que fue el de neumático trasero izquierdo, que tales contradicciones invalidan sus declaraciones, además, afirmó en el acta de la Policía y en una audiencia de la Corte a-qua que el accidente se debió también al "trancamiento del vehículo"; que la Corte a-qua ignoró cuál de las puntas de eje fue la que se rompió, como también ignoró la otra causa del accidente, el trancamiento del guia; que la referida Corte debió dar los motivos pertinentes acerca de esos puntos esenciales de la causa; (b) que el alegato del prevenido de que el hecho se produjo como consecuencia de un caso fortuito quedó aislado, pues los testigos oídos no corroboraron esa versión; (c) que el prevenido le correspondía probar la existencia del caso fortuito invocado por él como eximente de su responsabilidad penal y civil; que él no aportó la prueba de ese hecho, pues si bien se reenvió la causa para citar a la testigo A.R., y para que se aportara una copia del acta del traslado del representante del Ministerio Público, la Corte a-qua dictó sentencia sin que se diera cumplimiento a las medidas de instrucción ordenadas, y sin que tampoco explicara por qué no realizó las referidas medidas; que en tales condiciones, sostienen los recurrentes, la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para descargar al prevenido F.C. y rechazar las reclamaciones civiles de los recurrentes, dio por establecido mediante la ponderación de lbs elementos de juicio, regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente (a) que aproximadamente a las 4 de la madrugada del 17 de noviembre del 1969, mientras el automóvil placa N°25539, transitaba por la Autopista Duarte. a la altura del kilómetro 2 de la ciudad de La Vega, al llegar frente a la Panadería Las Mercedes, se estrelló contra un árbol y luego contra una pared de concreto que había en ese lugar; (b) que a con secuencia de ese accidente resultaron muertos C.A. y G.R., y con lesiones corporales que curaron antes de 10 días, A.R., personas éstas que ocupaban el referido vehiculo; (c) que el hecho se debió a que el vehículo "se le rompio una punta de eje trasera lo que le hizo perder el control del mismo vendose a estrellar contra una pared"

Considerando, que como se advierte los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido antes indicado ponderaron, en todo su significado y alcance no sólo las declaraciones del prevenido prestadas por ante la Policía Nacional y por ante ellos, sino también las de los testigos oídos en el juicio, y los demás hechos y circunstancias del proceso, y pudieron establecer, dentro de las facultades que le acuerda la ley, y como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casacion, que el accidente se debió a una causa fortuita como se ha dicho, y no a la imprudencia del conductor, como se alega; que, además, en el expediente consta que a pedimiento del abogado de los hoy recurrentes se le dio lectura por ante la Corte a-qua, a las declaraciones prestadas por la testigo A.R., en la jurisdicción del primer grado, declaraciones que no comprometen la responsabilidad penal del prevenido, ni desmienten lo alegado por éste, tal como se consigna en el fallo impugnado; que finalmente el hecho de que el prevenido haya incurrido en alguna incertidumbre respecto de si la rotura del eje trasero fue el derecho o el izquierdo, carece de relevancia en el caso, pues la Corte a-qua estableció que se trataba de la rotura de una "punta de eje trasera", y que esa circunstancia constituye un hecho imprevisible eximente de responsabilidad penal y civil; que, en esas condiciones, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que no se ha for mulado pedimento alguno al respecto;

Por tales motivos, Unico: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.J. de León, M.M.A. y T.M., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 3 de julio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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