Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 1989.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha31 Mayo 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de mayo de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Autopista Duarte, kilómetro 28, calle P.B.; D.A.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle 6 No. 80, Los Praditos y Unión de Seguros C. por A., con asiento social en esta ciudad, en la avenida 27 de Febrero, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 15 de febrero de 1984, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.R.R., cédula No. 43813, serie 1ra., por sí y en representación de los Dres. R.N.C. y R.C.C., quienes actúan como abogados de los intervinientes C.D.O.M., los segundos y de J.M.M., el primero, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 241505, serie 1ra., la primera y el segundo dominicano, mayor de edad, cédula No. 40449, serie 1ra.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de marzo de 1984, a requerimiento del Dr. J.F.M., cédula No. 75606, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escritor del interviniente J.M.M. del 7 de febrero de 1986, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos: 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 1983, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J.F.M.C., a nombre y representación de los señores D.A., prevenido, D.A.S.P., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., en fecha 10 de octubre de 1983; b) Dr. J.F.M.C., a nombre y representación del señor D.A.S.P., prevenido y persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., en fecha 1° de septiembre de 1983, contra sentencia de fecha 17 de Agosto de 1983, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido D.A.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 1983, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado D.A.P., portador de la cédula de identidad No. 7588, serie 1ra, residente en la calle "D" No. 457 Pueblo Nuevo, C.R., culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de J.M.M., curables en dos (2) años, C.D.O.M., curables en ocho (8) meses, en violación a los artículos 49 letra c), 61, 65 y 70 letra b) de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$300.00 (Trescientos pesos oro) y al pago de las costas penales causadas acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara al nombrado J.M.M., portador de la cédula de identidad No. 40499, serie 56, residente en la calle Diamante No. 6, H., no culpable de violación a la Ley 241 sobre tránsito de vehículos, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Cuarto: Declara regulares y válidas, en cuanto a las formas, las constituciones en partes civiles hechas en audiencia: A) por J.M.M., por intermedio del Dr. J.E.R.R.; y B) por la señora C.D.O.M., por intermedio de los Dres, R.C.C. y R.N.C., ambas en contra del prevenido D.A.P., por su hecho personal y D.A.S.P. y/o F.C.D. en sus calidades de personas civilmente responsables y la declaración de la puesta en causa de la compañía Unión de Seguros, C. por A., en calidad de entidad aseguradora, por haber sido hechas de acuerdo ala ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles, condena al prevenido D.A.S.P. y/o F.C.D., en sus calidades de persona civilmente responsables y la declaración de la puesta en causa de la compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora, por haber sido hechas de acuerdo a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles, condena al prevenido D.A.P., D.A.S.P. y/o F.C.D., en sus enunciadas calidades, al pago solidario al de una indemnización de RD$12,00.00 (doce mil pesos oro), a favor y provecho de J.M.M., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por éste sufridas; B) De una indemnización de RD$7,000.00 (siete mil pesos oro), a favor y provecho de C.D.O.M., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por ésta sufridas, todo a consecuencia del accidente de que se trata; c) De los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a titulo de indemnización complementaria; y D) De las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.E.R.R., R.C.C. y R.N.C. abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptima: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo de carga marca Datsun, chasis No. LB120-011194, mediante póliza No. SD-30595, con vencimiento del 26 de marzo de 1979 al 26 de marzo de 1980, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre seguro obligatorio de vehículos de motor'; Por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido D.A.P., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fuera legalmente citado: TERCERO: Modifica el ordinal Quinto (5to.) de la sentencia recurrida, en cuanto a las indemnizaciones civiles, y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, las rebaja de la manera siguiente: a) de Doce mil pesos oro (RD$12,000.00) a Ocho mil pesos oro,(RD$8,000.00) a favor de J.M.M., y b) de Siete mil pesos oro (RD$7,000.00) a Cinco mil pesos oro (RD$5,000.00) a favor de C.D.O.M., por considerar estas sumas mas acorde con los daños especificados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido D.A.P., por su hecho personal, al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable D.A.S.P. y/o F.C.D., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. R.C.C., R.N. y J.E.R.R., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión";

Considerando, que D.A.S., puesto en causa como civilmente responsable y la Unión de Seguros, C. por A., puesta en causa como aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, razón por la cual procede declarar la nulidad de los mismos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido, que examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido y fallar como lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 26 de enero de 1980, mientras el vehículo placa No. 508-323, conducido por D.A.P., transitaba por la calle P.S., se produjo una colisión con la motocicleta placa No. 78444, conducida por J.M.M., la cual transitaba de Norte a Sur por la calle S.C.; b) que con motivo del hecho, J.M.M. resultó con golpes y heridas curables en 2 años y C.D.O.M., curables en 8 meses; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido D.A. por transitar a una velocidad que no le permitió detener su vehículo para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos as establecidos constituyen a cargo de D.A. el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, de tránsito y vehículos y sancionado en la letra c) de dicho texto legalmente las penas de seis meses a dos años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo, durante 20 días o más, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$300.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a C.D.O.M. y J.M.M., constituidos en parte civil, daños materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencie impugnada, que al condenar a D.A. al pago de esas sumas a título de indemnización en provecho de las personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.D.O.M. y J.M.M. en los recursos de casación interpuestos por D.A., D.A.S. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 15 de febrero de 1984, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de D.A.S. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido D.A.P. y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a D.A.S., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor de los Dres. R.C.C., R.N.C. y J.E.R.R., abogados de los intervinientes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Unión de Seguros, C. por a., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (FDO.) M.J..

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