Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1989.

Fecha30 Junio 1989
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 2622, serie 31, domiciliado y resiente en la calle 3 No 198 del Ensanche Libertad de Santiago de Los Caballeros; L.C.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 6 No. 16 del Ensanche Libertad Santiago y Seguros Pepín, S.A., con asiento social en esta ciudad en la calle Mercedes esquina P.H.; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 8 de junio de 1983 por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio de 1983, a requerimiento del Dr. J.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de Casación de los recurrentes de 14 de enero de 1985, suscrito por el Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 29 del mes de junio del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en 'a deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito v Vehículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: al que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicto el 13 de febrero de 1981, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA PRIMERO: Admite en la forma el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.C.T., a nombre y representación de Amantina Durán de L., y el interpuesto por el Dr. E.R. a, nombre y representación de C.T., L.C.R. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia No. 864-Bis de fecha 13 de febrero de 1981, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla Primero: Debe pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto contra el nombrado C.T., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; Segundo: Debe condenar y condena a C.T., culpable de violar los arts. 50,65 y 49 de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, y en consecuencia o debe condenar y lo condena al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por la señora A.D. de L., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a C.T., conjunto y solidariamente con L.R. al pago de una indemnización de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro), en favor de la señora A.D. de L., por las lesiones recibidas como consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Debe condenar y condena a C.T. y L.C.R., al pago de los intereses de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de éste; Séptimo: Debe condenar y condena a C.T. y L.C.R., al pago de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Debe condenar y condena a C.T., al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Art.1315 del Código Civil y al principio de super legalidad de que todo acusado es presumido inocente hasta que se pruebe su culpa; motivación insuficiente y desnaturalizante sobre la prueba del accidente; Segundo Medio: Falta de prueba de la propiedad del vehículo y de su seguro; errada motivación en este aspecto;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación que se reunen para su examen los recurrentes alegan en síntesis: a) que no obstante haber negado los impetrantes que el accidente fue causado por vehículo alguno propiedad de L.C.R., sin embargo los jueces del fondo decidieron lo contrario fundandose en las declaraciones del testigo H.A.P., dando para ello una motivación insuficiente, este testigo afirmó que un policía tomó la placa del vehículo pero en ninguna parte de la sentencia se dijo cual fue ese policía y el número de su placa que frente a la negativa categórica del prevenido de que él no fue el autor del hecho los jueces del fondo con ligereza apreciaron todo lo contrario; b) con la sentencia impugnada no aparece por ninguna parte la placa del vehículo al que se le imputó el accidente ni se establece que el vehículo era propiedad de L.C.R., ni la existencia de la póliza que acompañaba el mismo; que por todo ello, la sentencia Impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra a) que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua dió por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 6 de abril de 1979 mientras el vehículo placa No. 210-408, conducido por el prevenido C.T. transitaba por la avenida Estrella Sadhala de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, al llegar próximo al Politecnico Femenino, atropelló a A.D. de L., quien se encontraba parada esperando un vehículo para transportarse; ocasionandole lesiones curables después de 10 y antes de 20 días; b) que el accidente se debió a la imprudencia de C.T. por girar para ir hasta donde estaba la agraviada, ocasionandole las lesiones ya mencionadas;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, se baso en las declaraciones de las partes y en los hechos y circunstancias de la causa y pudo como lo hizo dentro de su poder soberano de apreciación, no obstante la negativa del prevenido de que el no fue el autor del hecho, frente a la declaración del testigo R.A.P., determinar su culpabilidad en el hecho que se le imputa; razón por la cual el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra b) que los abogados de los recurrentes, no presentaron ante los Jueces del fondo, alegatos relativos a la falta de prueba de la propiedad del vehículo y a la existencia del Seguro del mismo, ya que en primer grado se limitaron a pedir el descargo del prevenido por ser la falta exclusiva de la víctima yen la Corte a-qua a negar la participación del prevenido en el accidente; que los jueces de casación deben estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que por tanto los alegatos deben ser desestimados, ya que se trata de nuevos inadmisibles en casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.T., L.C.R. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 8 de junio de 1983, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido C.T., al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (Fdo.) M.J..

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