Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 1980.

Fecha20 Febrero 1980
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 del mes de Febrero, del año 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Font, G. y Cía., C. por A., con su asiento social en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1977 en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.S., cédula 19047, serie 2, abogado del recurrido que es E.V., dominicano, mayor de edad, soltero, jornalero, domiciliado en la calle T.R.N. 46, de la ciudad de La Vega, cédula 2541, serie 47; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente, del 18 de julio de 1977, suscrito por su abogado el Dr. H.F.A.V., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 20 infine y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que, con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, del actual recurrido V., contra la ahora recurrente F., G. y Cía., C. por A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó del 23 de abril de 1973 en sus atribuciones laborales una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara en el contrato de trabajo que ligó a E.V. y la casa F.G. y Cía. C., por A., por tiempo indefinido; Segundo: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato que existió entre E.V. y la casa F.G. y Cía., C. por A., por culpa de este último y con responsabilidad para la misma; Tercero: Se condena a la casa Font Gamundy Co., C. por A., a pagarle al reclamante 12 días de preaviso, y 9 días de vacaciones, y una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en última instancia, sin que los mismos excedan de los salarios correspondientes a tres meses, por aplicación del artículo 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todas estas indemnizaciones y prestaciones a base de un salario de RD$5.00 diarios; Cuarto: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que, sobre apelación de la Font Gamundy, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 11 de octubre de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante y en parte las presentadas por la parte intimada, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, Debe fusionar las apelaciones de E.V. y la Font Gamundy Co., C. por A., por ambas tener conexidad; Segundo: Declarar bueno y válido por regular en la forma y justo en el fondo, el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, de fecha 23 de abril de 1973, en cuanto al tiempo y a las indemnizaciones se refiere; Tercero: Confirma el ordinal primero y segundo de dicha sentencia, así como el ordinal tercero, en cuanto dispone que se le paguen los 90 (noventa) días acordados por el artículo 84, párrafo tercero del Código de Trabajo, en cuanta a los demás reforma dicho ordinal y condena a la Font Gamundy Co., C. por A., a pagar al trabajador E.V. 357 días de auxilio de cesantía, que le corresponden por concepto de 21 años trabajados, 24 días de preaviso a razón de RD$5.00 diarios (Art. 69, párrafo 11), 14 días de R.P., correspondientes al año 1971, 4 días de R.P., correspondientes al año 1972; 30 días de vacaciones correspondientes al año 1972, 30 días de vacaciones correspondientes al año 1971, y 7 días de vacaciones correspondientes al año 1972; Cuarto: Confirma en todos los demás dicha sentencia que se ha recurrido; Quinto: Condena a la recurrida F.G.C., C. por A., al pago de las costas de procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S.O., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; c) que sobre el recurso de la Font Gamundy, C. por A., la Suprema Corte de Justicia dictó el 8 de noviembre de 1974 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 11 de octubre de 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, como tribunal de segundo grado; Compensa las costas entre las partes; d) que sobre el envío así dispuesto, intervino el 28 de febrero de 1979 la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto por la Font Gamundy Co., C. por A., y el señor E.V. contra sentencia laboral rendida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, en fecha 23 de abril de 1973, del cual está apoderado esta Cámara como Tribunal de envío, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 1974; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma los ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida; TERCERO: Modifica el ordinal Tercero de la sentencia recurrida para que diga así: Se condena a F.G.C., C. por A., a pagarle al señor E.V. la cantidad de Dos mil cuatrocientos pesos oro (RD$2,400.00) correspondiente a 24 días de preaviso; 315 días de auxilio de cesantía; 90 días por concepto de duración de los procedimientos; 30 días de R.P. que debió percibir en el año 1971; 7 días de regalía pascual que debió percibir en el año 1972; 14 días de vacaciones que debió percibir en el año 1971; 4 días de vacaciones que debió percibir en el año 1972; CUARTO: Se condena a F.G.C., C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que contra la sentencia que impugna, la recurrente propone los tres medios siguientes: Primer Medio: Violación de las reglas de la prueba. Motivos confusos, equivalentes a falta de motivos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 64 del Código de Trabajo y 56 de la Ley del Notariado, No. 301. Violación de las reglas; Tercer Medio' Desnaturalización de los hechos y de las conclusiones;

Considerando, que, en el primer medio de su memorial, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha violado las reglas de la prueba en materia laboral, al descartar como prueba la Certificación 'expedida por el Inspector Superior de Trabajo de la zona No. 3, del 25 de mayo de 1979, aportado en todo el proceso, según la cual el ahora recurrido V. no era un trabajador fijo de la Font Gamundy, sino un trabajador móvil; pero,

Considerando, que la Cámara a-qua en su sentencia no descartó la Certificación a que se refiere la recurrente, sino que la examinó y ponderó y como consecuencia de ese examen estimó que lo que hacía ese documento era certificar que la ahora recurrente afirmó que V. era un trabajador móvil; es decir, que la recurrente se apoyaba, en un Documento que emanaba de ella misma; que, por y otra parte, para fallar como lo hizo en cuanto. al punto que ahora se examina, la Cámara a-qua se fundó en otros elementos de juicio, tales como otro documento, esta vez del Seguro Social, según el cual la ahora recurrente pagaba cotizaciones como trabajador suyo, y declaraciones testimoniales que señalaban a V. cono. trabajador permanente por 25 años; que por lo expuesto, el primer medio de la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado ;

Considerando, que en el segundo medio. de su memorial la recurrente alega en síntesis, que el propio V., en un documento en que estampó como firma sus huellas digitales por no saber escribir, admitió que era un trabajador móvil y haber recibido de la empresa la suma de RD$150.00 a título de donativo; que al restar fuerza probativa a ese documento, la Cámara a-qua ha violado las reglas del consentimiento como generadora de obligaciones en los contratos; pero,

Considerando, que, de acuerdo con la legislación laboral de la República, (Principio Fundamental) del Código de Trabajo, con nulos todos los actos de los trabajadores que impliquen renuncia a los derechos que resulten en su provecho, según dicho Código; que, en vista del carácter tan absoluto del Principio citado, carece de interés, en el caso ocurrente, toda especulación sobre la forma en que se escrituró el acto invocado por el recurrente para reiterar su tesis de que V. era un trabajador móvil, y no permanente; que, por lo expuesto, el segundo medio de la recurrente carece de pertinencia y debe ser también desestimado;

Considerando, que, en el tercero y último medio de su memorial, la recurrente que sobre la cuestión no hacer el desarrollo debido parece estimar improcedentes las prestaciones de regalía pascual y compensación de vacaciones no disfrutadas, por no haberlo pedido el ahora recurrido V.; pero,

Considerando, que, cuando en su demanda los trabajadores despedidos solicitan el pago por los patronos de las prestaciones legales, sin señalar cantidades precisas, no se justifica la casación de las sentencias de los Jueces de Trabajo que, por su misión más activas que la de otros jueces, calcule las prestaciones debidas y las consignen en su fallo, por lo que el medio último del recurso carece de relevancia y debe desestimarse, salvo lo siguiente: que en su sentencia, la Cámara a-qua ha dispuesto que la ahora recurrente compense en favor del trabajador ahora recurrido 14 días del año 1971, siendo de ley que la compensación monetaria de las vacaciones no disfrutadas, sólo es de lugar la compensación relativa al último año, en el caso, 4 días de 1972;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la parte del dispositivo de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, que dice así: "14 días de vacaciones que debió percibir (V.) en el año 1971; Segundo: Rechaza en los demás puntos el recurso de casación de la Font Gamundy Co., C. por A., contra la misma sentencia; y TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.S.C., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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