Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 1988.

Número de sentencia21
Fecha19 Febrero 1988
Número de resolución21
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por R.A.H.O., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado y residente en la calle "C", casa No. 8, B.M.A. de esta ciudad, cédula No. 48388, serie 1 ra.; M.P.M. de H., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domesticos, domiciliado y residente en la calle "C", respaldo Samaná, en el Barrio María Auxiliadora de esta ciudad, cedula No. 4680, serie 60, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle M. casa No. 470, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de Septiembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 14 de octubre de 1981, a requerimiento del Dr. R.A.O., cedula No. 1772, serie 67, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 24 de junio de 1985, suscrito por su abogado L.. L.A.G.C., cédula No. 222433, serie 1ra., en el cual se propone los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente A.A.D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comercian-te, cedula 11504, serie 32, domiciliado y residente en la calle J.E., casa No. 338, de las Villas Agrícolas de esta ciudad del 24 de junio de 1985, firmado por su abogado Dr. L.E.F.L.;

Visto el auto dictado en fecha 18 del mes de febrero del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, 1383 del Código Civil y 1, 62, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) Que con motivo de un accidente de tránsito en el que los vehículos resultaron con desperfectos el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción, del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 14 de septiembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, el 31 de enero de 1978, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido los recursos de apelación hechos por M.P.M.; R.H. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y A.A.D., contra la sentencia No. 3636, dictada por el Juzgado de Paz de la 3ra. Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 14 del mes de septiembre de 1977, cuyo dispositivo dice así: `Falla: Primero: Se declaran ambos conductores de violar el artículo 65 de la Ley 241, y en con-secuencia se condenan a RD$5.00 (Cinco Pesos) de multa cada uno, y al pago de las costas; Segundo: Se declaran buenas y válidas las constituciones en partes civiles interpuesta por A.D. y R.H., por intermedio de sus abogados O.. L.E.F. y M.N.M., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechazan por improcedentes y mal fundadas; En cuanto a la forma y en cuanto al fondo, Confirma la sentencia recurrida en su aspecto penal y Revoca, en cuanto a su aspecto civil de la manera siguiente: a) Primero: Declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por A.A.D.R., contra R.H. y M.P.M., en la forma y en cuanto al fondo, los condena al pago solidario de la suma de Un Mil Trescientos Sesenta y Cuarto Pesos (RD$1,374.00), moneda de curso legal, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicha parte civil a causa del referido accidente y, además; al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; Segundo: Declara oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros, P., S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la señora M.P.M. de H.; Tercero: Condena a R.H. y a M.P.M. de H. al pago solidario de las costas civiles, distraídas en provecho del Dr. L.E.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; b) Declara, buena y válida 1 constitución en parte civil hecha por R.P.O. y M.P. de H. contra A.D.R., en la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia la Suprema Corte de Justicia, dictó el 13 de febrero de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a A.D.R., en los recursos de casación interpuestos por R.H., M.P.M. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de enero de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el mencionado recurso en su aspecto penal y condena al prevenido R.H., a) pago de las costas penales,; Tercero: Casa dicha sentencia en su aspecto civil, exclusivamente, y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas civiles entre las partes"; d) que apoderada por envío, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera )nstancia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores M.P.M. de H., R.H. y A.D.R.; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil del señor A.D.R. a traves" de su abogado Dr. L.E.F.L., en contra de los señores M.P. de H. y R.H.; TERCERO: En cuanto a las conclusiones de los señores M.P. de H. y R.H., constituídos en parte civil, a traves del Dr. R.A.D. se rechaza por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se condena a los señores M.P. de H. y R.H. a pagar al señor A.D.R., la suma de Un Mil (RD$1,000.00) Pesos Oro, como indemnización, incluyendo lucro casante, como justa reparación por los daños sufridos por el señor A.D.R. en su vehículo marca Subarú, placa No. 123-342, a consecuencia del accidente automovilistico de que se trata ocurrido en fecha 6 de octubre de 1976, por razones procedentemente expuestas; QUINTO: Se condena al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda a título dé indemnización suplementaría; y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.F.L. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo Fiat, placa No. 135-824 mediante Póliza No. A-34983, vigente al momento del accidente";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación; Falta de motivos y de Base legal;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que para fijar en la suma de RD$1.000.00 el monto de la indemnización acordada el recurrido, la Cámara a-qua afirma que los daños materiales recibidos por el vehículo propiedad del reclaman-te ascienden a la suma de RD$942.00, pero como la propia Cámara a-qua reconoce que la ocurrencia del accidente intervino tambien la falta del recurrido y al no estimar otra proporción, se impone admitir que fue en un 50% su intervención. De lo que resulta que los recurrentes solo estan obligados a reparar los daños en un 50%, para fijar el monto de la indemnización la Cámara a-qua tuvo que agregar el lucro cesante a cargo de los recurrentes pero solo en un 50%. En ese orden de ideas, para apreciar la indemnización por lucro cesante la Cámara a-qua esta obligada a precisar la naturaleza y magnitud de los desperfectos recibidos por los vehículos, así como el tiempo que fue necesario para su reparación, ya que una indemnización no puede ser fijada en base a simple suposiciones, sino que debe fundarse en hechos concretos, que el no precisar tales hechos la Cámra a-qua dejó sin base legal su sentencia, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual procede la casación del fallo impugnado; pero,

Considerando, que la Cámara a-qua para fallar como lo hizo en el aspecto que se examina expuso lo siguiente "Que este tribunal estima que A.A.D. experimentó daños materiales en su vehículo ascendente a la suma de RD$942.00, pero es de regla, que cuando un vehículo se repara dura un tiempo considerable en repararlo, y en estos casos la reparación que se acuerde puede comprender no solo el daño material, sino también el perjuicio derivado del lucro cesante, es por todos esas circunstancias que este Tribunal es del criterio que la suma de mil pesos (RD$1,000.00) del dispositivo de esta sentencia, tomando en cuenta la falta penal del señor A.A.D. es justa y equitativa";

Considerando, que como se advierte por lo ante ex-puesto, la Cámara a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para justificar el monto, de la indemnización concedida a A.A.D.R., lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a A.A.D., en los recursos de casación interpuesto por R.A.H.O., M.P.M. de H. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 28 de septiembre de 1981, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a R.A.H.O. y a M.P.M. de H., al pago de la costas civiles y las distrae en provecho del Dr. L.E.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día mes y año en el expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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