Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1981.

Número de resolución25
Fecha10 Junio 1981
Número de sentencia25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.. R.A., F.O.P.P., J.F., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., en el Distrito Nacional, hoy día 10 del mes de junio del año 1981, años 138º de la Independencia, y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por P.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula No. 13307, serie 28; N.M.C. de Taveras, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliados en ésta ciudad, y también la Unión de Segures, C. por A., con su domicilio social en el Núm. 263, de la Avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de junio de 1975, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del, rol;

Oído al Dr. S.O.V., cédula N° 18303, serie 12, abogado del interviniente L.B.P., cédula No. 19630, serie 6, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 22 de junio de 1976, a requerimiento del Dr. M.A.V.F., cédula No. 23876, serie 18, .en nombre de los recurrentes; acta en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

Viste el memorial de los recurrentes, suscrito por su abogado, el 19 de febrero de 1979, en el que se proponen los medios de casación quo se indican mas adelante;

Visto el escrito del interviniente, del 19 de febrero de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos, de 1967; 1383 y 1384 del Código Civil; 3 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: e) que con emotivo de un aocidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 16 de mayo de 1973, en que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en atribuciones correccionales el 30 de septiembre de 1974, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe en el de la ahora impugnada; y b) que sobre lo recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 7 de junio de 1976, el fallo ahora impugnado, del que es el dispositivo siguiente: "Falla: PRIMERO: Admite por regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. M.V.F., en fecha 2 de. octubre de 1974, a nombre y representación del prevenido P.M.C., cédula No. 13307-28, residente en la calle C.R.N. 4, ciudad, mayor de edad, soltero, de N.M.C. de T. y de la Unión de Seguros, C. por A., persona civilmente responsable y entidad aseguradora, respectivamente; y b) por el Dr. Simón.. O.V. de los Santos, de fecha 8 del mes de octubre de 1974, a nombre y representación da J.R.A., parte civil constituida, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1974, dictada por la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Pronuncia el defecto de los prevenidos P.M.C., R.A.A.S. y E.R., por no haber comparecido, estando citados, y los declara culpables de haber violado la ley 241 sobre Tránsito y Vehículos en sus artículos 49, letra e) y 65, en perjuicio de L.B.P., en consecuencia los condena al pago de una multa de Cien pesos ,oro (RD$100.00), a cada uno; y al pago de las costas, acogiendo circunstancias atenuantes en favor de dichos prevenidos; SEGUNDO: Declara a L.B.P., no culpable, y lo descarga, ya que no ha violado ninguna disposición de la ley 241; declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara la Validez, en cuanto a la forma, de las constituciones en parte civil, formuladas por L.B.P. y J.R.A., por haber sido hechas de acuerdo a la Ley; en cuanto al fondo de dichas constituciones, desestima la formulada por J.R.A., ya qua no probado los daños recibidos por su vehículo; condena al prevenido P.M.C., conjuntamente con N.M.C. de T., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un mil quinientos pesos oro (RD$1,500.00) y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda, como indemnización complementaria, todo en favor de L.B.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridas en el accidente; CUARTO: Ordena que esta sentencia le sea común y oponible a la Unión de Segures, C. por A., entidad asegura dora del vehículo conducido por P.M.C., todo en virtud de lo establecido por el artículo 10 modificado de la Ley 4117; QUINTO: Condena a P.M.C., N.M.C. de T. y la Unión de Seguros, C. por A., en sus mencionadas, calidades, al pago de las costas civiles, en forma solidaria, distrayéndola, en provecho del Dr. S.O.V.S., abogado da la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por haber sido interpuestas de conformidad can la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en cuan ta al monto de la indemnización acordada por el 'Tribu :a-qua, a favor de L.B.P., y la Corte por propia autoridad y contrario imperio, fija dicha indemnización, en la suma de Un mil pasos oro (RD$1.000.00), por considerar esta Corte que dicha suma está más en armonía y equidad con la magnitud de los daños y perjuicios sufridos por dicha parte civil constituida; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido P.M.C. al pago de las ,costas penales de la alzada, y a la persona civilmente responsable, señora N.C. de T., a las civiles con distracción de estas en provecho del Dr. S.O.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra el fallo impugnado los siguientes medios: Primer Medio: Es necesario que los jueces expongan los hechos constitutivos de las faltas en que fundamentan sus fallos. Segundo Medio: Desnaturalización de la declaración del prevenido y exposición incompleta de los hechos. Tercer Medio: Es necesario que se determine la velocidad del vehículo cuando ocurre un accidente;

Considerando, que en los tres medios de su memorial, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis. que en el fallo impugnado no se exponen los hechos que caracterizan la falta imputada por los jueces del fondo al prevenido P.M.C.; que, por otra parte, también se ha desnaturalizado la declaración del mismo, al atribuírsele un sentido y alcance que no se identifica con que el realmente tiene; y, por último, que la sentencia impugnada carece de una exposición suficiente de los hechos y circunstancias de la causa, tal, por ejemplo, la velocidad a que transitaban los chóferes de los distintos vehículos que participaron en el hecho; que por lo asi expuesto el fallo impugnado debe ser casado; pero,

Considerando, que en la Corte a-qua dió por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron administrados en la instrucción de la causa, y sin incurrir en desnaturalización alguna, lo siguiente: a) que el 16 de marzo de 1973, el prevenido recurrente, P.M.C., conducía de oeste a este, por el puente J.P.D., el automóvil placa privada 123-500, propiedad de N.M.C. de Taveras, con póliza de la Unión de Seguros, C. por A.; b) que al llegar al centro del puente, en el que varios automóviles se encontraban en vías de detenerse, el automóvil guiado por el prevenido chocó por detrás el automóvil placa No. 80-367, que le antecedía inmediatamente, conducido por L.B.P., propiedad de J.R.A.; con póliza de la San Rafael, C. por A.; c) que a su vez este vehículo

chocó la camioneta placa 500-991, conducida por su propietario R.A.A.S., con póliza de la Seguros Pepín, S.A.; d) que, igualmente, S. chocó la camioneta placa 507-962, propiedad de la Corporación Dominicana de Transportes, Inc., con póliza de la Seguros Patria, S.A., conducida por E.R.; e) que el chofer del primer carro chocado, o sea P.C., resultó con lesiones corporales curables después de 10 días y entes de 20, y con desperfectos diversos los vehículos envueltos en las sucesivas colisiones; y f) que el hecho se debió la torpeza e imprudencia del prevenido P.M.C., quien no hizo empleo oportuno de los frenos del vehículo que conducía, al aproximarse al que iba delante de él, o sea el placa 80-367, conducido por L.B.P.;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, P.M.C., el delito de golpes y heridas por imprudencia, ocasionados con el manejó de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra b) de dicho texto legal, con las penas de tres (3) meses a (1) año de prisión, y multa de RD$50.00, a RD$300.00, si la enfermedad o imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare 10 días o más, pero menos de 20, como ocurrió en la especie; que, en consecuencia, al condenar al prevenido recurrente a RD$100.00 de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que, así mismo, la Corte a-qua dió par establecido que el hecho del prevenido había ocasionado daños y perjuicios materiales y morales a L.B.P., constituído en parte civil, que evaluó en la suma de RD$1,000.00; que por lo tanto, al condenar al prevenido recurrente, conjuntamente con la persona puesta en causa como civilmente responsable, N.M.C. de T., al pago de la citada suma, como indemnización principal, y al pago de los intereses legales de la misma, a partir del día de la demanda, como indemnización complementaria, la Corte a=qua hizo en la especie una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y al hacer oponibles dichas condenaciones a la Unión de Seguros, C. por A., aplicó, correctamente los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955;

Considerando, que examinado en sus demás aspectos el fallo impugnado, en cuanto interesa al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.B.P., en los recursos en casación interpuestos por P.M.C., N.M.C. de T., y la Compañía Union de Seguros, C. per A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Curte de Apelación de Santo Domingo. el 7 de junio de 197G, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; y Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales, y a éste y a N.M.C. de Taveras, al pago de las costas civiles, cuya distracción se dispone en provecho del abogado interviniente, Dr. S.O.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad de las mismas a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los término de la póliza.

Firmados: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años en él expresados., y fué firmada leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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