Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 1985.

Fecha26 Agosto 1985
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.: F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: día 26 de agosto de 1985, año 142º de la Independencia

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle El Conde No. 6, Barrio El Abanico del sector de H., de esta ciudad, cédula No. 77556, serie 1ra.; J.G.F.N., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle M.N. 71 delE.O., de esta ciudad, cédula No. 42425, serie 31, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de marzo de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 6 de abril de 1981, a requerimiento del abogado Dr. J.R.H.R., cédula No. 24603, serie 54, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 22 del mes de agosto del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967, sobre Transito de Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Sexta Cámara Penal dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante, b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO. Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. H.L., en fecha 17 de enero de 1980, a nombre y representación de J.C.M., J.G.F.N., y Cía. de Seguros Pepín, S.A., y b) por el Dr. A.D.P.V., en fecha 17 de enero de 1980, a nombre y representación de M. de J.T. ó M.T., contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 1979, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así.'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado J.C.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado J.C.M., culpable de violar la ley 241, en perjuicio de M.T., y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00) y costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero. Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por M.T., en contra de J.G.F.N. y J.C.M., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena solidariamente a J.G.F.N. y J.C.M., al pago de una indemnización de Dos mil quinientos pesos oro (RD$2,500.00) a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádoles con el accidente, más al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria, así como al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.D.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, Cuarto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el mencionado accidente'. Por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido J.C.M., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO. Modifica el ordinal 3ro. de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, aumenta la misma a la suma de Cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00) por considerar esta Corte que esta suma está más en armonía y equidad con la magnitud de los daños causados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO. Condena a J.C.M. y J.G.F.N., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.D.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO. Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente", y la Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que como estos recurrentes, persona En cuanto a los recursos de J.G.F.N. puesta en causa como civilmente responsable y compañía aseguradora, no han expuesto los medios en que fundan sus recursos según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar dichos recursos nulos;

En cuanto al recurso del prevenido J.C.M.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al indicado prevenido culpable del accidente y fallar coma lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la institución de la causa, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las doce meridiano del 6 de febrero de 1979, mientras el autobús placa 300-013 conducido por el prevenido recurrente, transitaba de Sur a Norte por la calle I.A. del sector de H., de esta ciudad, al llegar al control de autobuses de ese lugar, atropelló a M.T. quien iba a pie por la misma vía; b) que a consecuencia de ese accidente M.T. sufrió la rotura del brazo y otros traumas, lesiones que curaron después de 45 y antes de 60 días, c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al no advertir a tiempo la presencia del peatón, que, como se ha dicho, caminaba por la indicada vía:

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes por imprudencia previsto por el artículo 49 de la ley 241 de 1967 y sancionado por la letra c) de dicho texto legal con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima, durare 20 días ó más, como ocurrió en la especie, que la Corte a-qua al condenar al prevenido a RD$50.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido había causado a la parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido al pago de tales sumas en provecho de la parte civil constituida a título de indemnización, la indicada Corte hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles, en razón de que no ha intervenido parte alguna que lo haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.G.F.N. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de marzo de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Rechaza el recurso del prevenido J.C.M.; Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la A.C.H.G.A. audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR