Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 1989.

Número de sentencia25
Fecha27 Septiembre 1989
Número de resolución25
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre dé la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 27 de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 1982, suscrito por los Dres. A.L.F.P., cédula No. 106474, serie 1ra. y R.R.H., cédula No. 22872, serie 12, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

V. el memorial de defensa, suscrito el 17 de octubre de 1983, por el Lic. N.S.M., cédula No. 20224, serie 1ra., abogado de la recurrida I.S. J.C., domiciliada en esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 25 del mes de septiembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de dineros y validez de embargo retentivo intentada por el Estado Dominicano (Dirección del Impuesto sobre la Renta) contra la I.S. J.C.I., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 1980, una sentencia, en sus atribuciones civiles, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el demandante Estado Dominicano, representado por el Director General del Impuesto sobre la Renta, según los motivos procedentemente expuestos; SEGUNDO: Rechaza en parte y Acoge en parte, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada I.S.J., Inc., y, consecuencialmente: a) Rechaza, tanto el pedimento de sobreseimiento de la demanda, como el relativo a la nulidad del acto que con-tiene la demanda en validez del embargo retentivo; b) Acoge el medio de nulidad contra el acto de notificación de las Resoluciones que estimaron de oficio, el monto de los impuestos a pagar, conforme los motivos expuestos en la presente sentencia; c) Declara la nulidad del embargo en cuanto al fondo, y, en consecuencia, reconoce, que el Auto u ordenanza que le sirvió de base, fue obtenido en ausencia de créditos ciertos, líquidos y exigibles, todo por las razones expuestas anteriormente; TERCERO: Condena al demandado, Estado Dominicano, parte que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia ordenando su distracción en provecho del Dr. M.H.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad del Estado Dominicano denominada Dirección General del Impuesto sobre la Renta, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1980, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el preindicado recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión apelada cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente en apelación al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. H.S.M., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de-casación: Primer Medio: Violación del artículo 98 de la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962 del Impuesto Sobre la renta y sus modificaciones por falta de ponderación y violación del articulo 21 de la Ley No. 4453 Sobre Cobros Compulsivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 9 y 99 de la Ley No. 5911 por errónea aplicación de los mismos; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que el recurrente expone y alega en el primer medio de su recurso lo siguiente: que a falta de la presentación de la declaración jurada que exige la Ley No. 5911 del 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta y sus modificaciones, de parte de la empresa I.S. Joseph Company Inc. y en virtud de lo que disponen los artículos 89, 90 y 91 de la mencionada Ley, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta estimó de oficio los beneficios obtenidos por esa empresa en los ejercicios finales 1976-77 y 1977-78, lo que arrojó un impuesto a pagar ascendente a la suma de RD$361,264.25, incluyendo los recargos correspondientes; que en fecha 18 de octubre de 1979, estas estimaciones fueron notificadas de acuerdo con el artículo 98 de la mencionada Ley 5911 en el domicilio de dicha empresa situado en fa casa No. 22 de la calle R.A.S., del E.N., de esta ciudad, estimaciones contenidas en las Resoluciones No. 39, 41 y 42 de fechas 10 y 17 de octubre de 1979; que la empresa I.S. Joseph Company Inc. no elevó los recursos acordados por los artículos 92 y 93 de la referida Ley No. 5911, contra las mencionadas resoluciones, por lo que la deuda contenida se hizo exigible, según la misma Ley, y, en consecuencia, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta procedió al cobro de la deuda contraída, conforme a la ley No. 26 que agrega un párrafo al articulo 1 o. de la Ley No. 4453 sobre Cobros Compulsivos de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo de 1956;

Considerando, que el recurrente alega, también, que en virtud de la última Ley mencionada, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta obtuvo del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 1979, una Ordenanza, a fin de que el Estado pudiera embargar los bienes pertenecientes a la Empresa I.S. J.C. Inc. así como a gravar con hipotecas judiciales los bienes de dicha Empresa para cobrar la deuda contraída por ésta con el Estado Dominicano; que en la sentencia impugnada se expresa que las notificaciones practicadas por A.A.P. de las Resoluciones de la Dirección del Impuesto están afectadas de nulidad, pues es de principio que las notificaciones deberán ser hechas a personas, a domicilio o en manos de representante legal, y, "conforme a los documentos examinados en la notificación de las Resoluciones en las cuales basa su calidad de acreedor el embargante no se cumplió el voto de la ley"; que, el recurrente alega que es evidente que en la sentencia impugnada se violó así el artículo 98 de la Ley No. 5911 del 1962 del impuesto sobre la Renta que expresa: "Que los ajustes practicados por la Resolución de estimación de oficio serán notificados al contribuyente mediante comunicación certificada con aviso de recibo o mediante notificación del formulario de ajuste o de la Resolución de Estimación de oficio o de la que recaiga sobre solicitud de reconsideración. Estas ultimas notificaciones serán hechas por el delegado de la Dirección General o en el domicilio del contribuyente. En caso de negativa de recepción y firma de los documentos expresados, el funcionario actuante levantará acta consignando estas circunstancias la cual valdrá notificación"; que al ser notificadas las mencionadas Resoluciones en la forma antes indicada, en la sentencia impugnada no se incurrió en las violaciones indicadas en la sentencia impugnada;

Considerando, que, el recurrente alega, además, en su primer medio, que en la sentencia impugnada se violó también el articulo 21 de la Ley No. 4453 sobre Cobros Compulsivos de Impuestos, Derechos, Sanciones y Arrendamientos, del 1956, el cual expresa que "ninguna nulidad de forma o de fondo podrá ser pronunciada en relación con las disposiciones de esta ley y cualquier falta u omisión que el juicio del Juez lesionara el derecho de defensa, será subsanada por indicaciones de éste mediante simple acto, dictado el mismo día que se le sometiere la cuestión sin desnaturalizar ni interrumpir el procedimiento";

Considerando, que en el segundo medio de su recurso el recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua estimó que el cobró de los impuestos adeudados por la I.S. Joseph Company Inc. estaba prescrito a la fecha de las Resoluciones expedidas sobre las Estimaciones de Oficio; que de este modo le Corte a-qua violó los artículos 96 y 99 de la Ley No. 5911 del Impuesto sobre la Renta; que el artículo 96 dispone que: "Prescriben a los tres años las acciones para exigir las declaraciones juradas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; que el puesto de partida a las prescripciones indicadas en el presente articulo será la fecha del plazo establecido en esta Ley para presentar la declaración jurada y pagar el impuesto, sin tener en cuenta el pago del impuesto o la declaración de presentación de beneficios"; y el articulo 99 dispone que "Suspenderán la prescripción de las acciones del Fisco, sin que esta suspensión dure más de dos años: a) la iniciación de la finalización o verificación administrativa, o en su defecto, el levantamiento de acta por parte del funcionario o empleado actuante"; b) La no presentación de la declaración jurada exigida par la Ley; que, como consecuencia de las Estimaciones de Oficio practicada a la firma I.S. Joseph Company Inc., mediante el levantamiento de las actas de fecha 16 y 18 de octubre de 1979, previstas en el artículo 98 de la Ley, con motivo de la negativa de recepción de tales estimaciones, la prescripción quedó suspendida por el término de dos años al tenor del articulo 99 de dicha Ley, por lo cual la prescripción trienal contemplada por el artículo 96 se extendió por cinco años; que en razón de que la mencionada Compañía no presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1976/1977 y 1977/1978, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta procedió a estimar de oficio la renta neta de dicha Empresa, notificándole a ésta, en su domicilio, el resultado de esas estimaciones; que frente a la negativa de recepción de dichas estimaciones se procedió a levantar el acta de lugar conforme a la ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que la I.S. J.C., Inc., alegó en primera instancia, y ante la Corte de Apelación, que la Dirección General del Impuesto sobre la Renta no tiene ningún crédito en su contra, ya que en los ejercicios fiscales 1976-1977 no realizó ninguna operación de comercio en el país y sus oficinas habrían sido clausuradas al encontrarse envuelta en varios litigios con su ex-gerente, D. l.M., lo que le hubiera podido demostrar fácilmente de-haberle sido factible conocer las Resoluciones de estimación de oficio y ejercer, en consecuencia contra éstas, los recursos jerárquicos y contencioso administrativos instituidos por la ley; pero que al ignorar los procedimientos seguidos en su contra y principalmente las notificaciones he-has de forma irregular en manos de un adversario que no los recibió, por tanto, no las transmitió a su destinatario, no pudo ejercer su derecho de defensa; que, además, se expresa también en la sentencia impugnada, que ante semejante violación el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al autorizar a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta a cobrar compulsivamente un crédito inexistente, desconoció preceptos jurídicos legales básicos y el articulo 8, acápite J. de la Constitución de la República que prohíbe juzgar a ninguna persona o entidad sin ser oída, sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;

Considerando, que, sin embargo, tal como se expresa antes, en relación con el examen del primer medio del recurso, la I.S. J.C.I., fue notificada oportunamente en su domicilio de las Resoluciones dictadas por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, por las cuales se hicieron las Estimaciones de Oficio del )Impuesto que debía pagar al Fisco dicha Compañía por concepto de dicho impuesto; Que la referida notificación se hizo conforme lo dispone el artículo 38 de la mencionada Ley, y, por tanto, no puede correr ninguna prescripción del derecho del Estado de cobrar esos impuestos; que al no ejercer dicha Compañía el recurso jerárquico correspondiente, dichas Resoluciones adquirieron la autoridad de la cosa juzgada, y, por consiguiente, el Estado estaba en condiciones de proceder al cobro compulsivo de los valores consignados en las Resoluciones; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios y alegatos del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 27 de julio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; Segundo: Condena a la recurrente, I.S.J.C.I., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.L.F.P. y R.R.H., abogados representantes del Estado Dominicano, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del dia, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR