Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Número de resolución3
Fecha04 Septiembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 4 de septiembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-336533-1, domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 198 de la ciudad de San Francisco de Macorís, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia civil de fecha 5 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. F.C.H., abogado de la parte recurrente P.T.P.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida J.M.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre del 2001, estando presente los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que ella se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en resolución de contrato por violación contractual y reparación de daños y perjuicios incoada por el ahora recurrente contra la actual recurrida y de una demanda reconvencional en resolución de contrato por incumplimiento, desalojo y reparación de daños y perjuicios intentada por la última contra el primero, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, el 14 de noviembre del 2000, una sentencia contentiva del dispositivo siguiente: "Primero: Declara la competencia de este tribunal para concluir con el procedimiento de la demanda de resolución de contrato, violación contractual y daños y perjuicios, intentada por P.T.P.B., en contra de J.M.S., mediante acto No. 01 de fecha 4 del mes de enero del año 2000, del ministerial J.V.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo(sic); Segundo: Fija la continuación de la audiencia para el día 11 del mes de diciembre del año 2000; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para fallarla conjuntamente con el fondo de la demanda"; y b) que dicho fallo fue objeto de un recurso de impugnación (le contredit), que dio como resultado la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación (le concredit), intentado por el señor P.T.P.B. en contra de la sentencia civil No. 793 de fecha 14 de noviembre del 2000, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hecho de acuerdo a todos los requisitos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte impugnante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y en consecuencia la Corte actuando por propia autoridad ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor P.T.P.B. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.L.P.L., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a las reglas de la competencia en razón de la materia o competencia de atribución. Las cuestiones prejudiciales; Segundo Medio: Violación al artículo 7 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras, modificado por la Ley No. 3719 del 28 de diciembre de 1953; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta de estatuir sobre los aspectos prejudiciales planteados. Violación al artículo 72 de la Constitución de la República";

Considerando, que los tres medios de casación en cuestión, reunidos para su estudio por su obvia vinculación, exponen, en resumen, que aún cuando no se discute que la jurisdicción civil tiene competencia para dirimir "demandas civiles en responsabilidad civil, daños y perjuicios..., se plantea que esos aspectos deben ser sobreseídos hasta tanto el tribunal de tierras conozca de la litis surgida..., como una cuestión prejudicial... que recae sobre un inmueble registrado"; que ello conlleva una "violación al artículo 7 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras", que establece la competencia exclusiva de la jurisdicción de tierras, en las litis sobre derechos registrados; que, sigue alegando el recurrente, la sentencia impugnada sostiene que "la declaratoria de competencia, bajo el argumento de que las demandas intentadas... son 'demandas personales', se contrapone a la competencia en razón de la materia y obvia el aspecto fundamental de la cuestión prejudicial", según se ha dicho; que, "en esa vertiente la decisión carece de base legal";

Considerando, que la sentencia atacada expresa en sus motivos que la Corte a-qua "ha podido establecer los siguientes hechos: a) que el señor P.T.P.B. demandó a la señora J.M.S. en resolución de contrato, violación contractual y daños y perjuicios por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; b) que dicha demanda se realizó mediante el acto No. 01/2000 de fecha 4 de enero del año 2000, del ministerial J.V.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo; c) que la parte demandada constituyó abogado y por el mismo acto demandó reconvencionalmente al demandante original en resolución de contrato por incumplimiento, desalojo y daños y perjuicios; d) que el expediente fue reenviado en cuatro ocasiones, siempre a solicitud de la parte demandante, y en la quinta audiencia es cuando se solicita la declinatoria por ante el Tribunal de Tierras; que tal como se ha expresado, el origen de este proceso se encuentra en el apoderamiento hecho por P.T.P.B. de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para conocer de su demanda civil en resolución de contrato, violación contractual y daños y perjuicios intentada por él en contra de J.M.S., de manera que fue él quien apoderó ese tribunal; que una demanda, sea en resolución de contrato, sea en violación contractual o en daños y perjuicios, es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, por tratarse de acciones que protegen 'un derecho personal u obligacional, y su ejercicio procede cuando existe entre demandante y demandado una relación de obligación, sea cual fuere su fuente: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley';

Considerando, que las normas que rigen el procedimiento del recurso de impugnación (le contredit), que se interpone ante la corte de alzada correspondiente, están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, cuyo cumplimiento es de aplicación estricta, dada su vinculación al principio procesal de orden publico relativo al doble grado de jurisdicción y a la competencia en materia civil de los tribunales del sistema judicial; que, en ese ordenamiento, si bien el artículo 17 de esa legislación le otorga a la corte que juzga el "le contredit", siempre que resulte jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella considera competente, la facultad de avocar el fondo de la contestación si estima de buena justicia, a su discreción, dirimir definitivamente el asunto, no menos verdadero es que, si dicha corte no ejerce esa prerrogativa, tiene en cambio la obligación legal de reenviar el asunto a 'la jurisdicción que estime competente", cuya decisión " se impone a las partes y al juez de reenvío", conforme al artículo 14 de la señalada Ley 834;

Considerando, que, en la especie que ocupa nuestra atención, la Corte a-qua, según consta en el dispositivo del fallo atacado, se limitó a "ratificar" o confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró su propia competencia para estatuir en el caso sometido a su consideración; que si bien la referida Corte omitió reenviar el litigio a la jurisdicción que juzgó competente al no avocar el fondo, o sea, al mismo tribunal de donde provino la decisión impugnada en esa instancia, no menos cierto es que al ratificar esa Corte en todas sus partes la sentencia de primer grado que había estatuido únicamente en beneficio de su propia competencia, es obvio que, en esa situación particular, indicar la jurisdicción competente era irrelevante por lo evidente que resultaba advertir la jurisdicción que la Corte a-qua estimaba competente, que no era otra que la que emitió el fallo impugnado;

Considerando que, según se ha visto, la Corte a-qua estimó improcedente la solicitud de incompetencia propuesta por el actual recurrente, "después de haber estudiado los documentos", como expresa el fallo atacado, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que estatuyó en favor de su propia competencia "ratione materie"; que el hecho de la Corte a-qua haber examinado la documentación del expediente, dentro de la cual figuraba una certificación expedida por el Secretario del Tribunal de Tierras, para arribar a la convicción de entender competente a la jurisdicción ordinaria apoderada originalmente por dicho recurrente, lo que "se impone a las partes y al juez de reenvío", conforme al artículo 14 de la Ley No. 834, esta Corte de Casación suple de oficio como una cuestión de puro derecho, el criterio de que tal documento por su contenido jurídicamente ineficaz, no era capaz de cambiar la decisión adoptada en la especie por dicha Corte a-qua; que, por consiguiente, los medios formulados por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua ha realizado en el caso examinado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.T.P.B. contra la sentencia dictada el 5 de marzo del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con su distracción en provecho del abogado L.. J.L.P.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de septiembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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