Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2001.

Número de resolución3
Fecha12 Diciembre 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por M.B.B.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1101173-0, domiciliado y residente en la calle 27 Oeste No. 10, sector Las Praderas, de esta ciudad, bajo arresto provisional en la Dirección Nacional de Control de Drogas, en esta ciudad;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al custodia de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en sus generales de ley;

Oído al Dr. J.D.C.M., ratificar sus calidades ofrecidas en audiencias anteriores, quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 9 de octubre del 2001 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. J.D.C.M. a nombre y representación de M.B.B.T., la cual termina así: "Primero: Que tengáis a bien fijar la fecha de la audiencia para conocer del presente recurso constitucional de habeas corpus y disponer comparecencia personal del señor H.L.L.S., C., M. de Guerra, Director del Centro de Información y Coordinación Conjuntas (CICC), de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a fin de ser oído en todo lo relacionado con la prisión del impetrante; Segundo: Que el presente recurso de habeas corpus sea declarado regular y válido en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; Tercero: Que ordenéis la inmediata puesta en libertad del ciudadano M.B.B.T., porque su prisión es ilegal, y porque no existen indicios graves, serios y concordantes en su contra"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre del 2001 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor M.B.B.T. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en Habeas Corpus, el día siete (7) del mes de noviembre del año 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor M.B.B.T., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tienen, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a M.B.B.T., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de Habeas Corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 7 de noviembre del 2001 el Magistrado Presidente dice: "La Corte está en disposición de conocer el fondo del asunto a menos que el Ministerio Público o el abogado del impetrante tenga alguna medida de instrucción"; Resulta, que el abogado de la defensa dice: "Rogamos a la Suprema Corte de Justicia el aplazamiento de la audiencia a los fines de citar a H.L.L.S., C. de la Marina de Guerra, M. General M.A.L.S., Presidente de la D.N.C.D., Sr. W.A. y al Sr. L.M.M., estos dos últimos detenidos en la D.N.C.D.; solicitamos que el impetrante sea puesto inmediatamente en libertad"; Resulta, que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "No nos oponemos al pedimento del abogado de la defensa en lo que respecta a la solicitud de reenvío a los fines de citar como testigos o como informantes a las personas señaladas por el abogado de la defensa; hay una sugerencia complementaria que no cabe por el momento complacer al colega de la defensa en lo que se refiere a que lo dejen en libertad en razón de que no se ha instruido el proceso; dictamen: No nos oponemos que la honorable Suprema Corte de Justicia acoja el pedimento de reenvío formulado por el abogado de la defensa para los fines de citar como testigos o informantes a las personas señaladas por él"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar falló: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa del impetrante M.B.B.T. en la presente acción constitucional de habeas corpus, en el sentido de que sea reenviado el conocimiento de la causa, a los fines de que sean citados los señores M. General M.A.L.S., C.H.L.L.S., W.A. y L.M.M., al que no se opuso el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia pública del día veintiuno (21) de noviembre del 2001, a las nueve horas de la mañana, para su continuación; Tercero: Se ordena al Ministerio Público la citación de los señores requeridos; Cuarto: Se ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas la presentación del impetrante M.B.B.T. y de los señores W.A. y L.M.M. a la audiencia antes señalada; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 21 de noviembre del 2001, el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: "Emitimos los requerimientos de lugar para dar cumplimiento a la referida sentencia, se ha dado cumplimiento a la sentencia anterior, con una aclaración o excusa presentada por el M. General M.A.L.S.; procede que se dé lectura a esta comunicación dirigida al Procurador General de la República a los fines de determinar si se llama a los testigos señalados ahí"; Resulta, que el M.P. ordenó la lectura del documento; Resulta, que el Ministerio Público sometió al debate los documentos siguientes: 1) oficio de fecha 3 de septiembre del 2001 sometido por H.T.D., Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, del anexo Nota. No. 145 de fecha 30 de agosto del 2001 y la nota contiene anexo el original del expediente contentivo de las pruebas de los cargos que se hacen al impetrante, legalizados por el Consulado de la República Dominicana en Washington; 2) Orden de prisión de fecha 7 de septiembre del año en curso No. 012664 emitida por el Magistrado Dr. V.B.R., P. General de la República; otros documentos en originales, conducencia del impetrante y original del interrogatorio practicado al impetrante el 14 de septiembre de este mismo año; conjuntamente con la nota diplomática anexo el expediente completo a que se refiere el tratado de extradición"; Resulta, que el abogado de la defensa concluye "Solicito que el conocimiento a fondo de este proceso de habeas corpus sea aplazado a fecha fija a los fines de que el abogado pueda informarse de las piezas que el Ministerio Público ha depositado por Secretaría y poder tener una mejor edificación"; Resulta, que el Ministerio Público dictaminó "Nosotros dejamos la solución a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa del impetrante M.B.B.T. en la presente acción constitucional de habeas corpus en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la causa, a fines de tomar conocimiento de los documentos depositados por el representante del Ministerio Público, al que éste no se opuso; Segundo: Se fija la audiencia pública del día veintiocho (28) de noviembre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de los debates; Tercero: Se ordena a los Directores de la Dirección Nacional de Control de Drogas la presentación del impetrante M.B.B.T. a

la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes y de advertencia al abogado"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 28 de noviembre del 2001 el abogado de la defensa concluyó diciendo "Que acojáis como bueno y válido el presente recurso constitucional de habeas corpus en cuanto a la forma y en cuanto al fondo ordenéis su inmediata puesta en libertad: 1ro. Por haberse violado en su contra todas las disposiciones legales y ser su prisión ilegal, y 2do. Porque en el pliego acusatorio no existe prueba que lo haga merecer la culpabilidad de los hechos que bochornosamente se les imputan; Es justicia que pedimos y os esperamos merecer"; Resulta, que el Ministerio Público dictaminó "Que se rechace la solicitud formulada por el señor M.B.B.T. por haberse establecido la regularidad y validez del arresto provisional que afecta a dicho impetrante, por haber sido dispuesto por el Procurador General de la República, que a estos fines y cuando es dictada contra un ciudadano requerido en extradición, dicha orden de arresto procede de la autoridad competente según el artículo 12 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos y nuestro país; y además, por haberse aportado las pruebas de los elementos comprobatorios de la existencia de indicios contra el impetrante, que hacen presumir la comisión de hechos que se le imputan con el depósito de los documentos que figuran en el expediente"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante M.B.B.T. para ser pronunciado en la audiencia pública del día doce (12) de diciembre del 2001, a las nueve horas de la mañana; Segundo: Se ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que el impetrante se encuentra detenido en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), según ha quedado establecido en el plenario, desde el 7 de septiembre del 2001, por orden o disposición de la Procuraduría General de la República, atendiendo una solicitud de extradición cursada por los Estados Unidos de América, como Estado requeriente, mediante Nota Diplomática No. 145 del 30 de agosto del 2001, formulada en base al Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, desde 1909;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 4 de la Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición, modificado por la Ley No. 278-98 del 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano cuando exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado dominicano y esté consignado el principio de reciprocidad, como ocurre en la especie, y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera, entre otros casos, al tráfico ilícito de droga y sustancias del narcotráfico, cubierto por la Convención de Viena de 1998, de la cual es signataria la República Dominicana, no es menos cierto que al tenor de los artículos XII del Tratado de Extradición antes mencionado y X de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por Resolución del Congreso Nacional No. 761 del 10 de octubre de 1934, la detención de la persona acusada y requerida en extradición, podrá serlo en virtud del mandamiento u orden de arresto preventiva dictado por autoridad competente según se dispone en el artículo XI del Tratado de Extradición citado, por un período que no exceda de dos meses, a fin de que el gobierno requeriente pueda presentar ante el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el Juez o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad;

Considerando, que en el expediente consta y fue objeto de debate en la instrucción de la causa, la documentación presentada como prueba legal de la culpabilidad del impetrante, a que se refiere el citado artículo XII del Tratado de Extradición antes mencionado; que entre las piezas y documentos aportados por el Estado requeriente figura la aludida nota diplomática con la cual se remite al Procurador General de la República la solicitud de extradición contra el impetrante, suscrita por C.L.P., Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y P.O.H., Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, a la cual se anexa copia de la declaración jurada, traducida al español, prestada por C.D.C., Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito de Puerto Rico, el 13 de julio del 2001, en la cual explica y relata los pormenores de la causa No. 01-379 (JAF) seguida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que los Estados Unidos de América, actúa contra M.B.B.T., y que concluye así: "Basada en toda la evidencia, creo que si M.B.B.T. regresa al Distrito de Puerto Rico para ser juzgado, la evidencia probaría más allá de la duda razonable que M.B.B.T. participó en la conspiración de narcóticos para importar y poseer cocaína con la intención de distribuir la misma y en lavado de dinero, según se acusa en el pliego acusatorio. Esta afidávit fue juramentada frente a un Magistrado Juez del Tribunal del Distrito de los EE.UU. para el Distrito de Puerto Rico, quien es la persona debidamente calificada para administrar juramentos para este propósito"; que también figura como pieza de convicción en el expediente, el interrogatorio practicado el 14 de septiembre del 2001 por el Dr. Francisco Cadena Moquete, Abogado Ayudante del Procurador General de la República, al impetrante M.B.B.T., en el que éste niega haber estado involucrado en el proceso a que se refiere la nota diplomática, vinculado en la conspiración de narcóticos para importar y poseer cocaína con la intención de distribuir la misma y en lavado de dinero; que de igual manera consta en el expediente, el oficio No. 012664 del 7 de septiembre del 2001, en virtud del cual el Procurador General de la República, requiere al Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la conducción y arresto del nombrado M.B.B.T.;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, como ocurre en la especie, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia del descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención, sin que el Estado requeriente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de habeas corpus, como se ha podido comprobar; que el impetrante, según consta en su propia declaración, se encuentra detenido por orden del Procurador General de la República, desde el 7 de septiembre del 2001; que como el expediente de extradición a su cargo fue recibido en la Procuraduría General de la República, conjuntamente con las pruebas justificativas de la culpabilidad el 6 de septiembre del 2001, es decir, dentro del plazo que estipula el artículo XII del Tratado y tramitado al Poder Ejecutivo, resulta obvio que el arresto o prisión preventiva causada por el motivo de que se trata y que padece el impetrante, es regular y conforme a la ley, por lo que procede desestimar por improcedente, la presente acción de habeas corpus; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Ley No. 5353 del 1914; el artículo 4 de la Ley No. 489 de 1969, modificado por la Ley No. 278-98 de 1998; el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y República Dominicana, de 1909; la Ley No. 25 de 1991 y el artículo 8 de la Constitución, Falla: Primero: Declara regular y válida en la forma la acción de habeas corpus intentada por M.B.B.T., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida acción de habeas corpus, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República la presente sentencia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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