Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Fecha11 Septiembre 2002
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por los señores M. de los Santos Solís y Rhita Emilia de los Santos, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, agricultor el primero y ama de casa la segunda, con cédulas de identidad y electoral Nos. 012-0060839-3 y 012-0004685-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa No. 64, de la calle Trinitaria del municipio de San Juan de la Maguana, contra el artículo 157 de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero del 2001, por el Dr. A.R.R. y por el Lic. N.I.J.M., que concluye así: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de inconstitucionalidad, por ser regular en la forma y justo en el fondo; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 157 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963, por ser contrario a los artículos 13, 14 y 15 de la Constitución de la República y al espíritu del artículo 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, y al artículo (sic) 8, 46 y 100 de la referida Constitución, ya que contiene disposiciones que perjudican grandemente los derechos constitucionales de los dominicanos; Tercero: Pronunciar la nulidad radical y absoluta y de pleno derecho y la no aplicabilidad erga omnes del artículo 157 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola de fecha 12 del mes de febrero de 1963";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 13 de julio del 2001, que termina así: "Unico: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por M. de los Santos y R.E.M. de los Santos"; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los impetrantes y los artículos 146 al 168 de la Ley 6186 y 8, 13, 14, 15 y 67 de la Constitución de la República;

Considerando, que los impetrantes M. de los Santos Solís y R.E.M. de los Santos exponen en su instancia que las condiciones en que la Ley 6186 específicamente en su artículo 157 y siguientes es aplicada entra en contradicción con la Constitución de la República en sus artículos 13, 14 y 15 sobre el derecho de propiedad y la exclusividad del mismo por el tiempo y forma que determine la ley; que la Asociación Vegana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda amparada en la Ley No. 6186, cree poder expropiar a cualquier propietario, sin justa causa; que tal determinación es discriminatoria, ilegal e injusta creando su aplicación diferencias impositivas carentes de equidad; que nuestra Constitución en su artículo 100 condena todo privilegio que tienda a quebrantar la equidad, siendo contraria a toda disposición que viole los derechos civiles de cualquier dominicano como lo es el caso de la Ley No. 6186 en su artículo 157;

Considerando, que mediante la Ley No. 5897 del 14 de mayo de 1962 fueron creadas las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la cual, en su artículo 36 otorga los mismos privilegios que confiere la Ley No. 6186 de 1963 y sus modificaciones al Banco Agrícola de la República, sobre el ejercicio del procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, para seguridad y reembolso de los préstamos sujetos a expropiación y venta; que la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola establece en sus artículos 146 al 168 los procedimientos ejecutorios y privilegios acordados al Banco en caso de falta de pago de los préstamos otorgados, estableciéndose en ellos un procedimiento especial por tratarse de instituciones dedicadas a estimular la producción agropecuaria en nuestro país;

Considerando, que el artículo 157 de la Ley No. 6186 establece que: "Quince días a lo menos después del cumplimiento de estas formalidades, y en la fecha que el Banco determine, se procederá a la venta en pública subasta de los inmuebles indicados en el mandamiento, en presencia del deudor o éste debidamente llamado ante el tribunal de la situación de los bienes o de la más grande parte de éstos"; que las disposiciones consagradas en dicho artículo no atentan contra los preceptos constitucionales en cuanto al origen y tratamiento de los dominicanos en sentido general pues lo que precisamente se ha querido con ello es fortalecer de manera general el desarrollo agropecuario en toda la nación y proporcionar el mayor bienestar a la familia dominicana acorde con el interés general consagrado en la constitución, por lo que no puede ser declarado inconstitucional; que tampoco se contradice el artículo 100 de la Constitución al no contener ninguna situación de privilegio que vulnere el tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no debe existir otras diferencias que las que resulten de los talentos y virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que asimismo la indicada ley en su artículo 157 no puede ser afectada por la nulidad del artículo 46 de la Constitución pues como se ha expuesto precedentemente, dichos preceptos no contienen las violaciones legales denunciadas por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción; que por demás dicha ley cumple uno de los mayores objetivos consagrados por nuestra Carta Magna, como lo es el desarrollo social y económico de la nación dominicana.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por los señores M. de los Santos y Rhita Emilia de los Santos contra el artículo 157 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero 1963; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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