Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 1984.

Número de resolución30
Fecha27 Agosto 1984
Número de sentencia30
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de agosto de 1984, años 141 de la independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.J., dominicana, mayor de edad, soltera, residente en esta ciudad, cédula No. 62225, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, el 17 de agosto de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.C., cédula No. 79134, serie 1ra. abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. D.S. en representación del Dr. L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2, abogado de la recurrida Caritas Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 27 de mayo de 1980, suscrito por el abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa de la recurrida del 13 de junio de 1980, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 23 del mes de agosto del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por media del cual se llama a si mismo para integrar la Corte, conjuntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero de 1978, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por innecesario el pedimento de reapertura de debates formulado por la demandante; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la demandante por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por la licenciada G.M.S.J., contra Caritas Dominicana, y/o licenciado R.A.R.; CUARTO: Se condena a la demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. L.E.N.R., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto ala forma, el recurso de apelación interpuesto por G.M.S.J., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de enero de 1978, dictada en favor de Caritas Dominicanas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe G.M.S.J. al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5. y 16 de la Ley No. 302 de gastos y honorarios; 62 de la Ley No. 637 sobre contratos de trabajos vigente; y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.N.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación, Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Violación de los artículos 80 y 81 del Código de Trabajo; Caducidad del despido; Segundo Medio: Falta de base legal; Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en sus dos medios de casación reunidos, lo siguiente: a) que no hay constancia de que Caritas Dominicana comunicara el despido de la recurrente dentro de las 48 horas; que la carta del 18 de mayo de 1976, figura como dirigida al Señor Secretario de Trabajo pero en ninguna parte esa comunicación presenta el sello indicativo de la hora y el día en que fue recibida por la Sección de Correspondencia de la Secretaría de Trabajo y por tanto hay violación del artículo 81 del Código de Trabajo; b) que la carta del despido tiene fecha del 15 de mayo de 1976 y el estado de cuentas de la Lic. S.J. tiene fecha del 15 de marzo de 1976, que la empresa tuvo conocimiento desde esa, fecha de las irregularidades cometidas por la recurrente, por tanto las causas del despido estaban afectadas de una virtual caducidad y en la sentencia se ha violado el párrafo II del artículo 80 del Código de Trabajo, y c) qua la sentencia impugnada al no ponderar los documentos aportados ni el informativo celebrado ante el Juzgado de Paz de Trabajo, carece de motivos, de falta de base legal y desnaturalización de los hechos y por tanto debe ser casada; pero,

En cuanto al contenido de la letra (a):

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (a) que la Cámara a-qua dio por establecido que el patrono habla cumplido válidamente con la comunicación y las causas del despido por carta depositada el 18 de mayo de 1976, en la Secretaría de Estado de Trabajo, la cual ha sido aportada por la recurrida y la que tiene el sello de la Secretaría de Estado de Trabajo de que fue recibida en esa fecha y en la misma se hace constar que el despido se produjo ese mismo día, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (b) que la Cámara a-qua comprobó mediante documentación sometida al debate que el informe de los auditores externos suscrito por el Lic. G.A.T.G. es de fecha 15 de mayo de 1976, y que aún cuando los hechos ocurrieron el día 15 de mayo de 1976, no fue sino hasta aquella fecha que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por la reclamante, que siendo la fecha del despido el 18 de mayo de 1976, es obvio que ocurrió dentro de los 15 días que establece el articulo 80 del Código de Trabajo, por tanto la Cámara a-qua procedió correctamente al rechazar el pedimento de caducidad del derecho del patrono a despedir a la recurrente, en consecuencia el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimadoi

Considerando, en cuanto al contenido de la letra (c) que por lo expuesto precedentemente la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el Juez a-quo sí ponderó los documentos que fueron aportados al debate y dio a los hechos su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna y además que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, en consecuencia los alegatos de los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Lic. G.S.J., contra la sentencia del 17 de agosto de 1979, dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del 2091 presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. L.E.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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