Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1988.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha25 Marzo 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del año 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R.T., domiciliado y residente en la Manzana 16, No. 10 de Los Salados, Santiago, la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), con domicilio en la Avenida Central, de Santiago, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con asiento en la Avenida J.P.D.N. 104, también de Santiago, contra sentencia dictada el 12 de octubre de 1984 por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído, el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito de la interviniente A.P.E., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 277618 serie 1 ra., suscrito por su abogado Dr. C.E.R., el 9 de Enero de 1987;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 20 de diciembre de 1984 a requerimiento del L.. R.B.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, 1382, 1383, 1384 del Código Civil 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varios vehículos resultaron con desperfectos el Tribunal Especial de Tránsito No. 1 de Santiago dictó una sentencia, el 31 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara regular y válido el recurso de Apelación interpuesto por el Lic. R.B.M. a nombre y representación del Sr. M.R.T., Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y Seguros San Rafael C. por A., en contra de la sentencia No. 2708 Bis, de fecha 31-8-83, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 de éste Distrito Judicial de Santiago; por haber sido hecho conforme a las normas y exigencias procesales cuyo dispositivo de sentencia copia textualmente es el siguiente; Primero: Que debe declarar y declara al Sr. M.R.T. culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, y en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$10.00 y costas; Segundo: Que debe descargar y descarga a la Sra. A.P.E. por no haber violado la ley 241 en presente caso; Tercero: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por la Sra. A.P.E. por intermedio de su abogado y apoderado especial Dr. C.E.R. por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al Sr. M.R.T. y al Estado Dominicano y/o Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) al pago de una indemnización de RD$1,200.00 (Mil Doscientos Pesos Oro) a favor de la Sra. A.P.E. por (os daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad incluyendo la depreciación y el lucro cesante; Quinto: Que debe condenar y condena al Sr. M.R.T. y al Estado Dominicano y/o Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia a titulo de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena al Sr. M.R.T. y al Estado Dominicano y/o Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de (as mismas en favor del Dr. C.E.R. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros "San Rafael C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Estado Dominicano y/o Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE); SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe modificar y modifica en el aspecto Civil la sentencia objeto del presente recurso de Apelación en el sentido de rebajar la indemnización acordada a la Sra. A.P.E. de la siguiente manera; de RD$1,200.00 (Mil Doscientos Pesos Oro) a RD$950.00 (Noveciento Cincuenta Pesos Oro), por considerar éste Tribunal que esta es una suma justa adecuada y suficiente por el vehículo de la Sra. A.P.E. incluyendo en dicha suma la depreciación y el lucro cesante; TERCERO: Que debe confirmar y confirma en todas sus demás partes la sentencia objetó del presente recurso de apelación por haber hecho el tribunal a-quo una correcta interpretación y aplicación de los hechos y del derecho; CUARTO: Que debe condenar y condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso de Apelación;

Considerando, que ni al momento de interponer sus recursos, ni posteriormente. la persona civilmente responsable ni la entidad aseguradora han expuesto los medios en que fundamentan, los mismos deben ser declarados nulos de acuerdo al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua al considerar al prevenido único culpable del accidente y fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 24 de abril de 1983 mientras el prevenido M.R.T. conducía la guagua placa No. F71-0152 propiedad de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) por la Avenida Imbert, de Santiago, chocó por la parte trasera con el carro Placa P35-0058 que conducía A.P.E. y se encontraba parado frente al local de la Curacao, de G., ubicado en la misma avenida; b) que con motivo del accidente el carro conducido por A.P.E. a consecuencia del impacto recibido chocó, a la vez con otro vehículo que también estaba parado delante del que conducía, el cual resultó con abolladuras en el bomper trasero y delantero, luces, traseras derecha rotas, bonete abollado, parrilla delantera rota guardalodo delantero derecho abollado, así como otros desperfectos mecánicos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido al conducir su vehículo de manera descuidada y atolondrada al no advertir que había un carro parado en la misma dirección que él conducía la guagua con la que ocasionó el accidente.

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria o descuidada previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 de 1967 con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos, o prisión por un término no meno de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez, que la Cámara a-qua al confirmar la sentencia del Juzgado Especial de Tránsito No. 1, que impuso al prevenido una multa de diez (RD$10.00) pesos, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó daños y perjuicios materiales a A.P.E. que evaluó en RD$950.00, que al condenar al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de esa suma a favor de la parte civil constituida, a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales por ésta sufridos, incluyendo en la suma la depreciación y el lucro está sufridos., incluyendo en la suma la depreciación y el lucro cesante, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente la misma no contiene vicios alguno que amerite su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.P.E. en los recursos de casación interpuestos por M.R.T., prevenido, la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A, entidad aseguradora puesta en causa, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 21 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de Casación de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., Tercero: Rechaza el recurso del prevenido M.R.T. y lo condena al pago de las costas penales, y conjuntamente con la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), al pago de las costas civiles y las distrae en favor del Dr. C.E.R., abogado de la interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; y las declara oponibles a la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos deja póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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