Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1983.

Fecha22 Abril 1983
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, H.H.G.S.A.H.P. y M.P.R., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de abril de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de J.F., dominicano, mayor de edad, soltero, desabollador, domiciliado y residente en la calle O. de Lora No. 63 de la ciudad de Santiago; M.S.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 3634, serie 42, persona puesta en causa como civilmente responsable, domiciliado y residente en la casa No. 132 de la calle N.P., de V., M., y la Compañía de Seguros Pepín, S. A. con domicilio en la calle Restauración No. 122 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia No. 325 dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 25 de agosto de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.V., cédula No. 68516, serie 1 ra. abogado de los Interviníentes en la lectura de sus conclusiones, Interviníentes que son: I.B. de D., Grecia Virginia Núñez; R.F.J., V.A.S.V., R.F.T., F.A.P.S., C. de J.A., G.P.P. y U.P., esta última en su calidad de madre del menor A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el día 15 de septiembre de 1981, a requerimiento del abogado D.J.I.H., cédula No. 23846, serie 31, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente Compañía de Seguros Pepín, S.A. depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el día 18 de marzo de 1983, suscrito por su abogado Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el que se propone contra la sentencia impugnada el medio que luego se indica;

Visto el escrito de los Interviníentes de fecha 18 de marzo de 1983, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 43, 45, 47, 49, 50 y 51 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados; y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en que resultó muerta una persona y con lesiones corporales, otras, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago apoderada del asunto, dictó en sus atribuciones correccionales, la sentencia No. 460-bis, de fecha 11 de septiembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.V., quien actúa a nombre y representación de M. de J.F., M.S.P., y Cía. de Seguros Pepín, S.A. contra sentencia correccional No. 460 de fecha 11 de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Debe declarar como en efecto declara al nombrado M. de J.F., de generales que constan, culpable de violar los artículos 61, 65, 102 y 49 Párrafo Primero de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia acogiendo amplias circunstancias atenuantes lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro), por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por los señores I.B. de D., Grecia Virginia Núñez, R.F.J., V.A.S.V., R.F.T., F.A.P.S., G.A.P., C. de J.A. y U.P., quien actúa en su calidad de madre del menor A.P., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo debe condenar y condena a M.S.P., al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro), en favor de I.B. de D., madre de la finada A.J.D.B.; RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), en provecho de Grecia Virginia Núñez; RD$1,800.00 (Mil Ochocientos Pesos Oro), en favor de F.A.J.; RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro) en favor de V.A.S.V., RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro) en favor de R.F.T.; RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro), en favor de F.A.P.S.; RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), en favor de C. de J.A.; G.E.P.; RD$1,200.00 (Mil Doscientos Pesos Oro) en favor de U.P., madre del menor A.P., todos a título de daños y perjuicios sufridos por dichas partes civiles, a consecuencia del accidente, tanto morales como materiales; Cuarto: Debe condenar y condena a M.S.P., al pago de los intereses legales, de la suma principal acordada en indemnización a cada una de las partes civiles constituidas, a titulo de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en Justicia; Quinto: Debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Cía. de Seguros Pepín, S.A. entidad aseguradora de la responsabilidad civil de M.S.P.; Sexto: Debe condenar y condena a M.S.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Debe condenar y condena a M.S.P., al pago de las costas penales del procedimiento (Sic); SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido M. de J.F., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, en cuanto al recurso de M.S.P., persona puesta en causa como civilmente responsable, que dicho recurrente ni en el acta declaratoria de su recurso, ni posteriormente, ha expuesto los medios en que lo funda, como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que en consecuencia dicho recurso es nulo, y solamente se procederá al examen de los recursos del prevenido y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A.;

En cuanto al recurso del prevenido

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido M. de J.F., culpable del accidente, dio por establecido, mediante los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que siendo aproximadamente las seis de la tarde del 20 de febrero de 1973, mientras el automóvil placa No. 210-327, conducido por el prevenido, transitaba de Sur a Norte por la Av. S.E.S. de la ciudad de Santiago, al llegar frente al edificio de la Compañía Dominicana de Teléfonos, se desvió hacia su derecha y se estrelló contra un árbol; (b) que a consecuencia de ese choque resultó muerta la señora A.J.D., y con lesiones corporales, G.N., R.F. del Orbe Tavis, F.A.P., A.P., C. de J.A., G.P. y V.A.S., quienes ocupaban el referido automóvil; también resultó con lesiones corporales el propio prevenido; (c) que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor que corría a una velocidad de 50 a 60 Km. por hora en la zona urbana y desvió el vehículo hacia su derecha, y lo estrelló contra un árbol;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de homicidio y heridas por imprudencia causado con la conducción de un vehículo de motor previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, y sancionado en el inciso 1° de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido a pagar una multa de R D$50.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que en su memorial de casación esta recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente Único Medio: de casación: Mala aplicación del artículo 50 de la Ley 126 de Seguros Privados, violación a los Arts. 43, 45 y 47 deja misma ley; desconocimiento de documento decisivo y violación del derecho de defensa;

Considerando, que en apoyo de su medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: (a) que las condenaciones civiles pronunciadas contra M.S.P., propietario del vehículo y persona puesta en causa como civilmente responsable, no le pueden ser oponibles a la Compañía aseguradora, en razón de que la póliza que cubría el riesgo, había sido cancelada por falta de pago de la prima, desde el día 15 de junio de 1977, esto es, mucho tiempo antes de que se hubiera producido el accidente, que ocurrió, como ya se ha dicho, el día 20 de febrero de 1978; (b) que la Corte a-qua rechazó las conclusiones de la recurrente sobre la base de que la Compañía no había aportado la prueba de que la referida cancelación de la póliza le hubiese sido notificada por escrito al asegurado, como lo exige el artículo 50 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados; que al fallar de ese modo la Corte a-qua incurrió en una mala aplicación del indicado artículo 50 pues esa notificación por escrito sólo se requiere cuando sea el asegurador "quien ejerza esa facultad", pero no cuando la cancelación se produce de pleno derecho en virtud de la ley, como consecuencia de que el asegurado no haya pagado la prima, ya que el artículo 43 de la Ley No. 126 de 1971, establece que el pago de la prima es "un requisito indispensable para la validez del contrato"; que la cancelación por falta de pago de la prima se produce por una disposición de orden público y si bien el artículo 45 de la ley 126 permite fraccionar el pago de la prima, el texto del artículo 47 de la indicada ley dispone que si no se paga el resto de la prima adeudada dentro del período de gracia, el contrato de seguros quedará cancelado de pleno derecho para todos sus efectos; (c) que como la Corte a-qua comprobó que había en el expediente dos certificaciones de la Superintendencia de Seguros, una de fecha 9 de mayo de 1978 en que se afirmaba que la póliza estaba vigente cuando ocurrió el accidente, y otra en la que se hacía figurar la cancelación de la misma desde antes de la ocurrencia del riesgo, dicho Tribunal de Segundo Grado no debió admitir la primera certificación y descartar la segunda, máxime cuando el mismo asegurado que estuvo representado en el proceso no contestó el hecho de que si había operado la cancelación de la póliza antes del accidente; que las aseguradoras acostumbran a cancelar por lotes las pólizas por falta de pago de la prima mediante comunicaciones hechas cada cierto tiempo a la. Superintendencia de Seguros; que en la especia, esa comunicación se hizo en esa forma y la Superintendencia no advirtió, cuando expidió la Certificación del 9 de mayo de 1978, que ya la Seguros Pepín, S.A. había comunicado a ese organismo oficial la cancelación de la Póliza expedida a favor de M.S.P.; que, además, la recurrente afirma que ha anexado al memorial de casación una certificación del Director del Registro Civil de Santiago en la que se hace constar que en fecha 11 de julio de 1977 se registró un oficio de Seguros Pepín, S.A. comunicando una serie de Pólizas canceladas, entre las cuales estaba la que se había expedido a favor de S.P.; que si la Corte a-qua tenía dudas respecto de la segunda Certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, debió darle oportunidad a la recurrente de completar la prueba de la cancelación, lo que no hizo; que, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados en el medio que se examina; pero,

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados, dispone lo siguiente: "Todo contrato de seguro, excepto de vida, puede ser cancelado en cualquier tiempo por cualquiera de las partes. Cuando sea el Asegurador quien ejerza esta facultad y salvo acuerdo en otro sentido entre las partes, la cancelación se notificará por escrito al Asegurado, depositando copia de la misma en la Superintendencia con no menos de 3 días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación. P.. Cualquier póliza podrá ser cancelada por orden de la Superintendencia cuando en la contratación, obtención o confección de la misma, se hubiera violado alguna de las disposiciones de esta ley. Esta cancelación no favorecerá en ninguna forma a la compañía o al Asegurado responsable de tal violación";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar la oponibilidad de las condenaciones civiles a la Compañía recurrente, expuso, lo siguiente: "Que en este expediente existe una Certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de fecha 9 de mayo del año 1978 en la cual consta que el vehículo marca Datsun, chasis No. LC-110-001434, propiedad del señor M.S.P., y se encuentra asegurado en la Compañía de Seguros Pepín, S.A. mediante póliza No. A-31217-S con vigencia desde el 25 de marzo de 1978, cubriendo los riesgos del seguro obligatorio; Que también reposa en el expediente otra certificación expedida el 2 de febrero de 1981, por la Superintendencia de Seguros en la cual se consigna que el vehículo anteriormente referido al cual corresponde la póliza No. A-31217-S ésta fue cancelada por falta de pago a partir del día 10 de junio del año 1977 según endoso No. 1589-S de 1977; Que a juicio de esta Corte la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A. no ha presentado a este Tribunal la prueba de que la cancelación de la póliza de seguros que ampara el vehículo que causó el accidente del que nos ocupe, ha sido notificada por escrito al asegurado, tal y corno lo dispone el artículo 50 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana, además resulta inexplicable que existan 2 certificaciones expedidas por la Superintendencia de Seguros con más de 2 años de diferencia, documento que no fue presentado al debate en el Tribunal a-quo por la Compañía aseguradora";

Considerando, que las disposiciones legales antes tras cortas contenidas en la Sección VI de la Ley No. 126 de 1971 elativos a la cancelación de seguro, excepto el de vida, de modo que cualquiera de las partes pueda cancelarlo en cualquier tiempo; que cuando sea el asegurador quien ejerza esa facultad y salvo acuerdo en otro sentido, la cancelación del contrato se notificará por escrito al asegurado y a la Superintendencia de Seguros; que esa formalidad debe ser cumplida por el asegurador aún cuando se trate de la cancelación del contrato por falta de pago de la prima, pues el legislador no ha hecho ninguna distinción al respecto; que ese criterio se reafirma aún más en los contratos de seguro obligatorio de vehículos de motor, pues la finalidad de interés social de la Ley No. 4117 de 1955, quedaría frustrada si no se le diera al asegurado en esos casos, la oportunidad de saber con la debida anticipación que su Póliza va a ser cancelada; que, por otra parte, el hecho de que la camparía comunicara la cancelación a la Superintendencia de Seguros y a la oficina del Registro Civil de Santiago, no suple la notificación que debió hacer al asegurado de conformidad. Con la ley;

Considerando, que como en la especie la Corte a-qua. comprobó, mediante los elementos de juicio que fueron aportados regularmente al debate, que la aseguradora no le notificó por escrito el asegurado su voluntad de cancelar la póliza, como era su deber, es obvio que la referida Corte actuó correctamente el declarar oponibles a dicha aseguradora las condenaciones civiles pronunciadas contra el asegurado; que además, al fallar de ese modo justificó plenamente lo que ha sido decidido al respecto, de modo que carece de relevancia en la especie, la crítica que hace la recurrente en los alegatos señalados con las letras (b) y (e), dirigidos contra los motivos superabundantes del fallo impugnado; que, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considereoda, que en el presente caso la recurrente está litigando de manera directa y en su propio interés, la vigencia de la Póliza;

Por tales motivos, Primero: Admite como Interviníentes a I.B. de D., Grecia Virginia Núñez, R.F.J., V.A.S.V., R.F.T., F.A.P.S., C. de J.A., G.E.P. y U.P., en los recursos de casación interpuestos por M. de J.F., M.S.P. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 25 da agosto de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación que contra la indicada sentencia ha interpuesto M.S.P.; Tercero: Rechaza los recursos que contra la referida sentencia han interpuesto el prevenido M. de J.F. y la Compañía de Seguros Pepín, S. A.; Cuarto: Condena al prevenido al pago da las costas penales; Quinto:. Condena a M.S.P. y a la Compañía de Seguros Pepín, S.A. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del Dr. H.V., abogado de los Interviníentes quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., L.V.G. de Peña, H.G., A.H.P., M.P.R.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR