Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1984.

Número de sentencia32
Fecha27 Abril 1984
Número de resolución32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de abril del año 1984, años 141' de la independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.T.H., S. y J.T., Sucs. de A.T.H.; G.; R.I., I.T.O., Sucs. de B.T.H., L.G., V.M.A., D., S.E., L.A., Licinia Altagracia y F.M.T., Sucs. del L.. S.T.H., S.H.V.. J., dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 22 de diciembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O., en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.E.T., cédula No. 6149, serie 61, abogada de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 1982, suscrita por la abogada de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. Bienvenido J.S., cédula No. 37501, serie 47, abogado de los recurridos, Sucs. de A.T., R.T.H., S.T.A., F.H., A.L.H. y F.H. de S., dominicanos, mayores de edad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados en su memorial por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento en determinación de herederos el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 22 de febrero del 1979 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b)que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, la apelación interpuesta en fecha 2u de marzo de 1979, por los doctores A.G.M. y B.J.S., a nombre y en representación de P.H.M., P.H., S.H. y Compartes, legítimos herederos de F.H. de S., F.H. y A.L.H., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de febrero de 1979, en relación con las Parcelas Nos. 91, 94 y 96 del D.C. No. 5 del munlcipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Se acoge, en parte y se rechaza en parte, por falta de fundamento, la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 1979, por la doctora S.E.T.A., a nombre de los señores J.E.T.H., A. y J.T., S. de A.T.H.; L.G., V.M.A., D., S.E., L.A., Licinia Altagracia y F.M., S. del licenciado S.T.H.; G., Israel o Edalia Thomas, S. de B.T., S.. de B.T.H., contra la descrita Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de febrero de 1979; TERCERO: Se rechazan, las transferencias solicitadas por la doctora S.E.T., en virtud de los documentos descritos en la relación de hechos de esta sentencia, por no estar instrumentadas de conformidad con la ley y no haberse pagado los impuestos correspondientes, reservándole a las partes interesadas la facultad de solicitar a este Tribunal por instancia principal, previa regularización de los mencionados documentos y el pago de los impuestos exigidos por la ley, las transferencias de los derechos adquiridos, indicando específicamente la designación catastral de la parcela en que alega haber comprado dichos derechos; CUARTO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de febrero de 1979, en relación con las Parcelas Nos. 91, 94 y 96 del D.C. No. 5 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: 'Primero: Se acoge, en parte, la instancia de fecha 4 de octubre de 1976, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por los doctores A.G.M. y B.J.S.; Segundo: Se declara, que las únicas personas capacitadas para recoger los bienes relictos por el finado S.T., son sus seis hijos legítimos procreados con su esposa M.M.H. de T., cónyuge superviviente común en bienes, también fallecida, nombrados: 1.- J.E.T.H. (a) B.; 2.-Benigno T.H., fallecido, representado por sus seis hijos legítimos: I.M., D., Israel, L., G. y D.T.O., ésta última fallecida, representada por sus tres hijos legítimos: J.E., América y A.S.T.; 3.- A.T.H., fallecido, representado por sus dos hijos legítimos: A. y J.T.; 4.- A.T.H., fallecido, representado por sus siete hijos legítimos, nombrados: A.B., M.A., A., E., G.M., L.S. y Fredebinda Thomas, fallecida, representada por su único hijo, J.A.T.; 5.-Samuel T.H., fallecido, representado por sus ocho hijos legítimos, nombrados: L.G., A., V.M., M., D., S. la) Libia, S. y Lichinia; y 6.- Rosa T.H., fallecida, representada por sus cuatro hijos legítimos, nombrados: M.J., C., T.E. y J.S.T.; y su hijo natural reconocido de nombre, S.T.A., fallecido, representado por sus dieciocho hijos, nombrados: P., E., R., Lucrada, E., G., Dorila, J., E., A. y M.D.T.S.; E., B., E., G., J.A., P. y E.T.A., en la proporción de un 50% para la cónyuge superviviente común en bienes, y el otro 50%, en la siguiente proporción: 2/1,3 partes, para cada uno de los hijos legítimos y 1/13 partes, el hito natural reconocido; Tercero: Se declara. que las únicas personas capacitadas para recoger los bienes relictos por la finada M.M.H.V.T., son sus seis hijos legitimes mencionados en el Ordinal anterior, procreados con su difunto esposo, S.T.; y sus tres hilos naturales, nombrados: i) F.H. o R.H. la) Pancho, fallecido, representado por sus siete hijos legítimos, nombrados: P. (a) P., J., S., A., P. (a) T., R. y P.H.M.,o R.M., este último fallecido, representado por su hija legítima: O.R.A.; II) A.L.H., fallecida, representada por su único hijo, E.H., también fallecido, representado a su vez por sus hijos legítimos, nombrados: A.L., O., C., Isilobo (a) V. y E.H.V.; III) Felicina Herrera de S., fallecida, representada por sus dos hijos legítimos: a) R.S.H., fallecido, representado por sus hijos legítimos, nombrados: R., J.J., M., M., L.M., Rosa, R., L.A., R. y M.S., esta última fallecida, representada por su hijo, de nombre A.S.; ID) S.S.H. o T.H., fallecido, representado por sus dos hijos: F.S.H. o T.M. y C.S.H. o T., fallecido, representado por sus cuatro hijos legítimos, nombrados: D., L., R. y Emelinda Thomas o S., en la proporción de 1/9 parte para cada uno de sus hijos; Cuarto: Se reserva, a los doctores A.G.M. y B.J.S., para cuando esta sentencia sea definitiva, la facultad de solicitar directamente al Registrador de Título de Puerto Plata, la transferencia de las porciones de terrenos o derecho cedidos en el poder contrato de cuota litis de fecha julio de 1976, legalizado por el N.D.M.W.M.V.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la cancelación de los Certificados de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 278, 280 y 282, que amparan respectivamente las Parcelas Nos. 91, 94 y 96 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata y la expedición de nuevos Certificados de Títulos que amparen las mismas parcelas, en la siguiente forma y proporción: Parcela número 91 Area: Has., 26 As., 67 Cas., A) 83 As., 02 Cas., 04 Dms2., para J.E.T.H. (a) B.; b) 13 As., 83 Cas., 67 Dms2., cada uno de los señores I.M., D., I.L., G.T.O.; c) 4 As., 61 Cas., 23 Dms2., para cada uno de los señores J.E., América y A.S.T.; d) 41 As., 51 Cas., 02 Dms2., para cada uno de los señores A. y J.T.; e) 11 As., 86 Cas., Dms2. para cada uno de los señores A.B., M.A., A. y E.T.B.; f) 11 As., 86 Cas., 00 Dms2., para cada uno de los Sres. G.M., y L.S.T.B.; y) 10 As., 37 Cas., 75 Dms2., para cada uno de los Sres. L.G.; A., V.M.., M., D., S. (a) Libia, S. y L.T.; h) 20 As., 75 Cas., 51 Dms2., para cada uno de los señores María Justicia, C., T.E. y J.S.T.; i) 01 As., 33 Cas., 90 Dms2., para cada uno de los señores P., E., R., L., E., G., Dorila, J., E., A. y M.D.T.S.; E., B., E., G., J.A., P. y E.T.A.; j) 4 As., 97 Cas., 36 Dms2., para cada uno de los señores P. (a) P., J., S., A., P. (a) T. y R.H.M. y O.R.A.; k) 6 As., 96 Cas., 30 Dms2., para cada uno de los señores A.L., O., C., I. (a) V. y E.H.V.; 1) As., 72 Cas., 08 Dms2., para cada uno de los señores R., J.J., M., y R.S.; II) 1 As., 72 Cas., 07 Dms2., para cada uno de los señores L.M., R., L.A., R. y A.S.; m) 8 As., 60 Cas., 37 Dms2., para la señora F.S.H. o T.M.; h) 2 As., 15 Cas., 09 Dms2., para cada una de las Sras. Dolores, L., R., Emelinda Thomas; P. número 94 Area: 69 Ha., 85 As., 27 Cas.; a) 9 Has., 39 Cas., para cada uno de los señores I.M., D., Israel, L. y G.T.O.; c) 51 As., 41 Cas., 11 Dms2., para cada uno de los señores E., América y A.S.T.; d) 4 Has., 69 Cas., Dms2., para cada uno de los señores A. y J.T.; e) 1 Ha., 32 As., 19 Cas., 98 Dms2., para cada uno de los señores A.B., M.A., A., L., G.M. y L.S.T.B.; f) 1 Ha., 75 As., 67 Cas., 49 Dms2., para uno de los señores L.G., A., V.M., M., D., S. (a) Libia, S. y Lichinia Thomas; g) l Has., 31 As., 31 Cas., 97 Dms2., para cada uno de los señores María Justicia, C., T.E. y J.T.; h) 14 As., 92 Cas., 58 Dms2., para cada uno de los señores P., E., R., L., E., G., J., E., M.D.T.S.; E., B., E., G., J.A., P. y E.T.A.; i) 55 As., 43 Cas., 86 Dms2., para cada uno de los señores P. (a) P., J.S., A., P. (a) T. y R.H.M. y O.R.A.; j) 77 As., 61 Cas., 41 Cas., 41 Dms2., para cada uno de los señores A.L., O., C., I. (a) Vi-talio y E.H.V.; k) 19 As., 40 Cas., 35 Dms2., para cada uno de los señores R., J.J., M., M., Rosa, L.M., R., L.A., R. y A.S.; 1) 97 As., 01 Cas., 76 Dms2., la señora F.S.H. o T.M.; 11) 24 As., 25 Cas., 44 Dms2., para cada una de las señoras D., L., R. y Emelinda Thomas.- Parcela Número 96, A.: 2 Has., 14 As., 53 Cas., a) 28 As., 42 Cas., 03 Dms2., para J.E.T.H. (a) B.; b) 4 As., 73 Cas., 84 Dms2., para cada uno de los señores I.M., D., Israel, L. y G.T.O.; c) 1 As., 57 Cas., 94 Dms2., para cada uno de los señores J.E., América y América,-S.T.; d) 14 As., 21 Cas., 01 Dms2., para cada uno de los señores A. y J.T.; e) 4 As., 06 Cas., 00 Dms2., para cada uno de los señores A.B., M.A., A., E., G.M., y L.S.T.B.; f) 3 As., 55 Cas., 25 Dms2., para cada uno de los señores L.G., A., V.M., M., D., S. (a) Libia, S. y L.T.; g) 7 As., 10 Cas.. 51 Dms2., para cada uno de los señores M., Justicia, C., T.E. y J.T.; h) 45 A 84 Cas., para cada uno de los señores P., E., R., L., E., G., Dorila, J., E., A. y M.D.S.; E., B., E., Grecia, J.A., P. y E.T.A.; i) 1 As., 70 Cas., Dms2., para cada uno de los señores P. (a) P., J., S., A., P. (a) T. y R.H.M. y O.R.A.; j) 2 As., 38 Cas., Dms2., para cada uno de los señores A.L., O., C., I. (a) V. y E.H.V.; k) 59 As., 59 Cas., R., J.J., M., Rosa, D.M., R., L.A., R. y A.S.; 1) 2 As., 97 Cas., 95 Dms2., para la señora F.S.H. o T.M.; 11) 0 As., 74 Cas., 49 Dms2., para cada una de las señoras D., L., R. y Emelinda Thomas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación de los artículos 1108, 1322, 1323, 1582 y 1583 del Código Civil, Falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y 71 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en los medios primero y segundo del memorial los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo al dictar su fallo no ponderó la naturaleza de los actos que fueron depositados en el expediente, por los cuales se solicitaba la transferencia de las parcelas en litis, las cuales fueron adquiridas de buena fe; que dicho Tribunal desnaturalizó los hechos al exigir, para la validez de esos actos, el pago de impuestos fiscales; que en materia contractual, agregan los recurrentes, es la voluntad de las partes la que determina la perfección del acto de compraventa; que en el presente caso son las partes las que han aceptado esas pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo expresa en la sentencia impugnada, lo siguiente: que los documentos depositados por los apelantes (actuales recurrentes) por los cuales solicitan la transferencia de sus derechos en esas Parcelas, otorgadas al Lic. S.T., eran recibos por concepto de ventas de propiedades, que no fueron legalizados por ningún notario, y, por tanto, no habían sido instrumentados;de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, como era obligatorio al tratarse de terrenos registrados catastralmente, así como que tampoco había constancia del pago de los impuestos exigidos por la Ley No. 2254 del 1950, modificada por la Ley No. 5455 del 1960 de Impuestos sobre Documentos y los establecidos por las Leyes dos 831, 3341 y 32 de fechas 5 de marzo de 1945, 13 de julio del 1952 y 14 de diciembre de 1974, respectivamente; que, en consecuencia, el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de esas transferencias, aunque preservó a los apelantes el derecho de solicitar al Tribunal por instancia principal, previa regularización de los documentos y el pago de los impuestos, las transferencias de esos documentos, "señalando específicamente la designación catastral de la Parcela en que pretenden han adquirido dichos derechos, demandando, en consecuencia, al heredero vendedor o sus causahabientes";

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras los actos traslativos de derecho registrados podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada; que en este último caso las firmas deben ser legalizadas por un N. o cualquier otro funcionar d competente; que, por tanto, el Tribunal a-quo procedió correctamente al rechazar los referidos documentos en vista de que no estaban redactados conforme lo dispone el mencionado artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras; que, por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones de la Ley denunciados por los recurrentes, y, en consecuencia, los medios de su recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de su memorial los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo debió admitir la prueba de esas transferencias en vista de que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras y el artículo 1322 del Código Civil los actos reconocidos por aquellos a quienes se los oponen o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fe respecto de las conversaciones que contiene entre las partes y sus herederos) o causahabientes; pero,

Considerando, que si bien ambas disposiciones legales no, dejan duda de que el consentimiento de las partes es esencial para la existencia de las conversaciones, no es menos cierto que para la prueba de las mismas la Ley de la materia exige requisitos que no pueden ser obviados, y eso es lo que en la especie ha sido juzgado correctamente por el Tribunal a-quo;

Considerando, que también alegan los recurrentes en el tercer medio de su memorial, en síntesis, lo que sigue: que al rechazar la distribución de las Parcelas 91, 94 y 96, objeto de la litis el Tribunal a-quo no se ajustó a la situación real de las mismas, ya que ellas han sufrido variaciones por haberse construido la autopista Puerto P.-GasparH., la autopista Moca-Sabaneta de Yásica, las iglesias Evangélica y Católica de Sabaneta de Yásica, un D.M., escuelas, terrenos ocupados por la Compañía Dominicana de Electricidad, y, además, por las erosiones produciendo una disminución del área de las parcelas; razones por las cuales solicitaban al Tribunal a-quo las subdivisiones de las mismas; pero,

Considerando, que, tal como consta en el dispositivo de la sentencia impugnada a los miembros de los sucesores que resultaron adjudicatarios de las mencionadas Parcelas sólo se les acordó las porciones del terreno que a cada uno le correspondía en la sucesión, de acuerdo con el área de esas Parcelas, como es de rigor en todo procedimiento en determinación de herederos, quedando siempre pendiente la determinación definitiva de los derechos de cada heredero ldentro de esas parcelas y su ubicación del resultado del proceso de subdivisión que deberán realizarse, posteriormente, si así lo requieren los adjudicatarios; que, por tanto, el tercer y último medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.T.H., A. y J.T., Sucs. de A.T.H.; G., R.I., I.T.O., Sucs. de B.T.H., L.G., V.M., A., D., S.E., L.A., Lichina, Licinia Altagracia, y F.M.T., Sucs. del L.. S.T.H., S.H.V.. J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de diciembre de 1981 en relación con las Parcelas Nos. 91, 94 y 96 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. Bienvenido J.S., abogado de los recurridos.

Firmado: M.B.C., D.B.,F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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