Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 1987.

Número de resolución4
Fecha04 Febrero 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 4 del mes de febrero del año 1987 año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración; dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F. de R., dominicana, mayor de edad, cédula No. 3039, serie 38; M.F., dominicano, mayor de edad, cédula N° 3890, serie 38, L.F., dominicana, mayor de edad, cédula No. 338, serie 38, J.F., dominicana, mayor de edad, cédula No. 298, serie 38 y L.M.F., dominicana, mayor de edad, cédula No. 3732, serie 38, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones civiles, el 6 de noviembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.E.S., abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al D.J.S.H. de la Cruz Veloz, cédula No. 23770, serie 37, abogado de la recurrida, T.L., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 1449, serie 38, domiciliada en la casa No. 16 de la calle Hermanas Mirabal de la ciudad de Imbert;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1990, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de abril de 1980, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 3 de febrero del corriente año 1987, por el magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres y desalojo el Juzgado de Paz del Municipio de I. dictó una sentencia el 15 de septiembre del 1978, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Que debe ordenar y ordena la rescinsión del contrato verbal de inquilinato existente entre la S.F.M. y la señora T.L., por falta de incumplimiento de parte de ésta; Segundo: Que debe condenar y al efecto condena a la señora T.L. pagar la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos Oro (RD$2,400.00) por concepto de alquileres de la casa que ocupa, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1977 y enero de 1978 a razón de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) mensuales; Tercero: que debe ordenar y al efecto ordena el desalojo inmediato de la casa que ocupa la señora T.L., en su calidad de inquilina, propiedad de la S.F.M., Cuarto: Se condena además, la mencionada señora T.L. al pago de los alquileres a vencerse hasta la completa y cabal ejecución de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la mencionada señora T.L., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, y Sexto: condena a la preindicada señora T.L., al pago de las costas del procedimiento en provecho de la Doctora Bélgica Altagracia S.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora T.L. contra sentencia de fecha (15) de septiembre de 1978, dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Paz del Municipio de I.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y rechaza la demanda en desalojo interpuesta por la sucesión F.M. contra T.L., por improcedente y al fundada; TERCERO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.F.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Falsa interpretación del derecho; Tercer Medio: Exceso de Poder;

Considerando, que en los medios segundo y tercero de su recurso los cuales se examinan en primer término por convenir así a la solución del litigio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se expresa que los demandantes no probaron ni su calidad para intentar la demanda en desalojo, ni la existencia del contrato de inquilinato; que, sin embargo, el Juez a-quo no advirtió que en el ordinal primero de la sentencia del Juzgado de Paz de I. del 15 de septiembre de 1978 se expresa que se ordena la rescisión del contrato verbal de inquilinato, existente entre la sucesión F.M. y Sra. T.L., por incumplimiento del mismo; que, a demás, dicho J. tampoco tuvo en cuenta que la parte demandada jamás negó la existencia de dicho contrato; b) que el Tribunal a-quo rechazó también la demanda en desalojo de que se trata fundándose en que no fue acompañada del recibo relativo a la declaración a la Dirección General del Catastro Nacional, relativo al inmueble objeto del desalojo; que el Juez a-quo no ponderó que en la sentencia del Juez de Paz, antes mencionada, consta que era procedencia el aumento del alquiler de la casa que ocupa T.L. en virtud de la Resolución dictada por el Control de Alquileres de Casas de Desahucios del 11 de enero de 1977, a la suma de RD$200.00 mensuales que para fijar este valor el control se fundó en la evaluación hecha por la Dirección General del Catastro Nacional, según consta en la referida Resolución;

Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia impugnada y del expediente revela que los demandados no alegaron ante el Juez de Paz del Municipio de I., ni ante el Juez a-quo la falta de calidad de los demandantes para intentar su acción en pago de alquileres y desalojo, y ante este último juez presentaron conclusiones al fondo; que, en cuanto al depósito junto con la demanda, de la certificación de la Dirección General del Catastro Nacional relativa al avalúo del terreno objeto del desalojo, exigido por la Ley No. 317 del 17 de junio de 1986 para intentar esas acciones, la Suprema Corte estima que ello era innecesario en el caso por cuanto, tal como lo alegan los recurrentes, en la sentencia del Juez de Paz del Municipio de I., del 15 de septiembre del 1978, objeto de la apelación, consta que el Control de Alquileres de Casas y D. al dictar su Resolución del 11 de enero de 1977 por la cual concedió el aumento de alquiler en RD$200.00 se basó en una Certificación de la Dirección General del Catastro Nacional que evaluó el inmueble objeto de la demanda en cobro de alquileres y desalojo; que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el primer medio del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 6 de noviembre de 1979, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. Luis E, S. abogado de los recurrente.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresadas, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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