Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1983.

Fecha25 Marzo 1983
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 del mes de marzo del año 1983, años 140º de la Independencia y 1217 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Electroquímica Dominicana, C. por A., con asiento social en la calle Central de la Zona industrial de Herrera, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1980, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.H.Q., cédula No.serie 50, por sí y por el Dr. M.A.C.J., cédula No. 17700, serie 28, abogado del recurrido D.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, domiciliado y residente en el kilómetro 12 de la carretera S., Distrito Nacional, cédula No. 140529, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente firmado el 26 de noviembre de 1280, por su abogado Dr. R.A., cédula No. 12452, serie 12, en el cual se invoca el medio que se señala más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido firmado por sus abogados el 9 de enero de 1981;

Visto el auto dictado en fecha 24 del mes de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de '934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado. y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de agosto de 1976, una sentencia con el dispositivo siguiente: 'Falla: Primero: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral intentada por D.P. y P. en contra de la empresa Electroquímica Dominicana, C. por A., Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. L.H.P.S., que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; b; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación incoado por D.P. y P., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto de 1976, en favor de Electroquímica Dominicana, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha decisión impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a Electroquímica Dominicana, C. por A., a pagarle al reclamante los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 90 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual del año 1976; así como una suma igual a los salarios que habría percibido dicho reclamante desde el día del inicio de su demanda hasta que intervenga la sentencia definitiva, sin que las mismas excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario promedio de RD$95.00 pesos mensuales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Electroquímica Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. P.H.Q., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone el siguiente único medio: a) violación al principio general de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil; F. aplicación del mismo, dando el J. por probado un despido inexistente; y, por otra parte, al desconocer pruebas literales sometidas al debate por la recurrente (v.g. Corte del 11 de mayo de 1977); así como las actas que recogen los resultados de las medidas de instrucción consumado en el proceso; Informativo y descenso; b) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Clvil.- Exposición mínima e insuficiente de los hechos y circunstancias del proceso.- Ausencia total de exposición de hechos establecidos y comprobados personalmente por el J..- Falta de motivos apreciada en forma general en la sentencia impugnada.- Falta de motivos absolutos respecto de los hechos comprobados en el descenso.- Motivos falsos, confusos y excluyentes en sí mismos. Desnaturalización de los hechos de la causa y distorsión de los mismo; c) Falta de base legal en numerosos aspectos.- Falta total de ponderación de los elementos de juicios concluyentemente establecidos en las actas y documentos del proceso y descartan la ocurrencia del despido en la especie.- Falta total de ponderación de documentos sometidos como prueba, ni impugnados ni contradichos en forma alguna por el recurrido; desconocimiento por el J. a-quo del contenido del referido documento, de su valor probante de dicha carta al no ser contravertida por el trabajador, que de ese modo asintió sobre lo expresado en ella; con igual tratamiento dado al acta de comprobaciones del descenso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua para admitir que la recurrente había despedido al recurrido y no que éste había abandonado voluntariamente su trabajo, se basó exclusivamente en el testimonio de V.H., el cual está totalmente desacreditado, pues como se expresa en la sentencia impugnada, esas declaraciones se encuentran en ciertos puntos en contradicción con las comprobaciones hechas por el J. en el descenso a los lugares; que esas contradicciones a que se refiere la sentencia impugnada revelan el carácter complaciente del testigo de marras y privan de todo valor probatorio a sus deposiciones; que, por otra parte, el Juzgado a-quo no ponderó en su verdadero sentido y alcance las comprobaciones hechas por él mismo en su descenso a los lugares, ni tampoco la carta del 11 de mayo de 1977, en la cual el propio patrono del testigo deponente afirma que éste trabajó en el turno de la noche del 1ro de junio de 1976, por lo cual no podía encontrarse en su lugar de trabajo a las nueve de la mañana de ese día, la cual carta el J. a-qua excluye del debate por parecerle complaciente, sin exponer los hechos y circunstancias de donde deduce tal carácter en la aludida carta; que, en fin, el examen de la sentencia impugnada, evidencia que la misma no contiene una relación completa de los hechos de la causa que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir que el recurrido fue despedido por su patrono y no que aquel hizo un abandono voluntario del trabajo, se basó esencialmente en las declaraciones prestadas por el testigo V.H., quien manifestó al Tribunal que presta servicio como portero, en una empresa vecina a la que trabajaba el recurrido y que oyó cuando el patrono de éste lo despidió del trabajo; que la Cámara a-qua acepta la sinceridad de esas declaraciones no obstante reconoce que las mismas se encuentran en contradicción con las comprobaciones hechas por el Tribunal en descenso al lugar de trabajo del recurrido, sin precisar en que consisten esas comprobaciones y contradiciones y la influencia que las mismas hayan tenido sobre el valor, probatorio del testimonio de V.H.; que, además Cámara a-qua excluye del debate la carta del 11 de mayo de 1977, por considerarla complaciente, sin exponer los hechos y circunstancias en que fundamentó su convicción en tal sentido;

Considerando, que, por otra parte, la Cámara a-qua condena a la recurrente a pagar prestaciones laborales, sin precisaren su sentencia el monto del salario devengado por el trabajador ni la duración del contrato, como era su deber; que en esas condiciones, se advierte que la sentencia impugnada no ha sido suficientemente motivada ni contiene una exposición completa de los hechos de la causa ele permita a la,

Suprema Corte de Justicia verificar si la Ley fue bien aplicada en la especie, por lo cual procede su casación por insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que cuando la casación es pronunciada por falta de motivos o de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa en todas sus partes la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera lnstancia del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1980, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR