Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 1983.

Fecha23 Noviembre 1983
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B., Chupani, P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 del mes de Noviembre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.J.C., y A.J., dominicanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la casa No. 31 de la Avenida J.R., y el Segundo en la casa No. 30 de la calle M.G., de la ciudad de Santiago, cédula No. 60449, serie 31, y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio social y principal establecido en la calle B.N. 98, de la ciudad de Santiago; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el día 19 de diciembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara aqua, el día 6 de marzo de 1979, a requerimiento del abogado L.. J.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el Auto dictado en fecha 22 del mes de noviembre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 del 1934 y 926 del 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó en fecha 28 de julio de 1976, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Que debe pronunciar como en efecto pronuncia el defecto contra C.J.C.P., A.T.J. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia a pesar de estar legalmente citados; SEGUNDO: Que debe declarar como en efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. B.R.S.D., a nombre y representación de J. de los Angeles Ramírez, en fecha 6 de Agosto de 1976, contra la sentencia correccional No. 944, de fecha 28 de julio de 1976, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Falla; Primero: Que debe declarar y declara al nombrado C.J.C.P. culpable de violar los artículos 49 inciso (a), 74, inciso (a) y 75 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjucio de J. de los Angeles Ramírez, en consecuencia, lo debe condenar y condena al pago de una multa de RD$10.00 (diez pesos oro); Segundo: Que debe descargar y descarga al nombrado J. de los Angeles Ramírez, por no haber violado la Ley en el presente caso; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado C.J.C.P., al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el nombrado J. de los Angeles Ramírez, en contra del nombrado A.T.J., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, debe condenar y condena al nombrado A.T.J., en su calidad de comitente, al pago de una indemnización de doscientos pesos oro (RD$200.00), a favor del nombrado J. de los Angeles, como justa reparación por las lesiones recibidas por éste en el accidente de referencia; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado A.T.J., al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal y a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del nombrado A.T.J.; Séptimo: Que debe condenar y condena al nombrado A.T.J., en su calidad de comitente del nombrado C.T.C.P. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del nombrado A.T.J., solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. B.S.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; TERCERO: En cuanto al fondo, debe modificar como en efecto modifica el ordinar Cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización de doscientos pesos (RD$200.00) a cuatrocientos pesos oro (RD$400.00), en favor de J. de los A.R., como justa reparación de las lesiones recibidas por éste en el accidente; CUARTO: Que debe confirmar en sus demás aspectos la citada sentencia; QUINTO: Que debe condenar y condena a A.T.J. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., solidariamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. B.R.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que debe condenar y condena a C.J.C.P., al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, en cuanto a los recursos de A.T.J., persona civilmente responsable y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, que procede declarar la nulidad de los mismos, ya que ni en el momento de declarar sus recursos ni posteriormente han expuesto los medios en que los fundamentan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que el prevenido recurrente C.J.C., no recurrió en apelación contra la sentencia del Tribunal de primer grado que lo condenó al pago de una multa de RD$100.00 por' el hecho puesto a su cargo, con lo cual dio aceptación implícita a esa condenación; que como la sentencia impugnada no le causó ningún nuevo agravio, ya que se limitó a confirmar la multa impuesta. es obvio que dicho prevenido carece de interés para recurrir en casación contra la misma, por lo cual su recurso resulta inadmisible;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas civiles, por no haber hecho la parte adversa ningún pedimento., al respecto;

Por tales motivos: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el prevenido C.J.C., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1978, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en su atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por A.T.J. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la referida sentencia;TERCERO: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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