Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 1986.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha28 Febrero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P.. G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. general, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 del mes de febrero del año 1986, años 142º de la Independencia y 123' de la restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.U.N., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No.2875, serie 90, residente en la casa No.32 de la calle Penetración, de V.M., D.N., y seguros P., S.A., con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F.L., abogado de los intervinientes E.G. y F.G., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, con cédulas Nos. 1810 y 113455, serie 1ra., respectivamente, residentes en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador general de la República;

Vista el acta de los Recursos levantada el 31 de agosto de 1982, en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. R.L.M., cédula No. 26811, serie 54, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 28 de octubre de 1983, firmado por el Dr. R.L.M., cédula No. En el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación del 28 de octubre de 1983, firmado por el Lic. L.A.G.C., cédula No.222433, serie 1ra., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes, del 28 de octubre de 1983, firmado por su abogado;

Vista el auto dictado en fecha 28 de febrero del corriente año 1986, por el Magistrado M.B., Chupani, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, juntamente con los M.P.R. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 19834 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 y 39 de la Ley No.241, de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1 y 10 de la Ley No.4117, de 1955, de Seguro Obligatorio de Vehículos de motor; 1383 del Código Civil; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una accidente de tránsito en el cual una casa resultó con daños, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 2 de mayo de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, del cual es el siguiente dispositivo: " FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 del mes de mayo del año 1981, por el Dr. T.M., da nombre y representación de E.U.N. y de la Compañía de seguros P., S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales en fecha 2 del mes de mayo del año 1981, por el Tribunal Especial de tránsito del distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla Primero: Defecto contra E.U.N., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara culpable a E.U.N. por violación Art. 139 de la Ley 241 y en consecuencia se condena con Cinco Pesos Oro $5.00 de multa y al pago de las costas; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por E.G. y/o F.G. por intermedio de su abogado Dr. L.E.F. por estar conforms a la Ley; Cuarto: Se condena a E.U.N., en su doble calidad de conductor y persona civilmente responsable, al pago de una suma de Mil Pesos Oro $1,000.00 como justa reparación por los daños sufridos (reparación de verja) por la propiedad de E.G. y/o F.G.; Quinto:Se condena al Sr. E.U.N., al pago de los intereses legales de la suma arriba acordada a titulo de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena al Sr. E.U.N., al pago de las costas civiles en favor del Dr. L.E.F.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cia. de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido E.U.N., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por éste Tribunal, no obstante que fuera legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber el J. a-qua hecho una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación de los hechos, así como que fue justo y equitativo; CUARTO: Condena al prevenido E.U.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No.2875, serie 90, residente en la calle penetración No.32, C. de Buena Vista de esta ciudad, al pago de las costas penales causadas en la presente alzada;, QUINTO: condena al nombrado E.U.N., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.F.L., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la Compañía de seguros P., S.A., por ser ésta la entidad aseguradora de la Camioneta placa No.546-152, chasis No. BU20-065375, registro No.341373, causante del accidente, mediante póliza No. A-92150*FJ, con vigencia desde el 2 de septiembre de 1980 al 2 de septiembre del año 1981, m de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 10, modificado de la Ley No.4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor".

Considerando, que los recurrentes proponen en sus memoriales, los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta de base legal; falta de motivos; Errónea aplicación de la Ley No.241 de 1967; Violación a la regla de la prueba; Desnaturalización de los medios de prueba; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa (falta de citación del prevenido); Tercer Medio: No justificación del monto de la reclamación; Errónea aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan en su Segundo Medio; el que se examina primero por ser perentorio, que el prevenido E.U.N., no fue citado regularmente para la audiencia que culminó en la sentencia hoy impugnada, y, por tanto, se violó su derecho de defensa, y la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen del expediente revela que por acto del Ministerial D.G.H., alguacil de Estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, del 12 de julio de 1982, dicho prevenido fue debidamente citado para la audiencia en que se conocería de la causa seguida en su contra por violación a la Ley 241, sobre tránsito y vehículo, a las (9) horas de la mañana, a requerimiento del Magistrado P.F. de dicho Distrito Judicial; que, por lo expuesto precedentemente, es infundado el medio que se examina, y, por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer Medio que la sentencia del Juzgado de Paz especial de Tránsito apoderado no contiene motivos que justifiquen su dispositivo, y al confirmarla la Cámara a-qua sin dar motivos para ello, dejó su sentencia sin base a las declaraciones que el prevenido prestó en la policía Nacional y en los demás documentos y circunstancias del proceso, y afirma que el prevenido incurrió en faltas como la imprudencia y la temeridad, por conducir su vehículo a exceso de velocidad, y, que, el análisis del expediente revela que no fue el exceso de velocidad que lo originó, sino el fallo de los frenos del vehículo, y en cuyo caso sólo seria responsable del hecho si el desperfecto de los frenos fue la consecuencia de un descuido o negligencia suyos, lo que no se estableció; y, que, en la especie se trata de un caso fortuito, que lo exonera de culpa; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para declarar la culpabilidad del prevenido y fallar como lo hicieron los jueces del fondo dieron por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados regularmente a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que el 24 de noviembre de 1980, mientras el camión placa No.546-152, transitaba de Norte a Sur por la Avenida I.A., conducido por E.U.N., se estrelló contra la casa propiedad de F.G., a la que ocasionó la destrucción de parte de la verja de hierro y concreto; (b) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido, al conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió detenerlo cuando se acercaba a otro, pues aunque trató de parar, los frenos no le obedecieron, por lo que se desvió estrellándose contra la mencionada casa; que por lo anteriormente expuesto, es evidente que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos sin desnaturalización alguna, y motivos suficientes y pertinentes de justifican su dispositivo, y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, y, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que tos recurrentes, en cuanto a su Tercer y último medio de casación, alegan, en síntesis, que la parte civil constituida no justificó el monto de los daños cuya reparación reclama; pero,

Considerando, que la Carta a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a las personas constituidas en parte civil daños materiales que evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada, y para justificar ese monto, expuso: "que la parte civil constituida, en apoyo de su demanda, depositó por Secretaría de esta Cámara penal, y sometidos al debate público, oral y contradictorio, los siguientes documentos. (d) Presupuesto de fecha 8 de diciembre del año 1980, elaborado por A.S., contentivo de los gastos a incurrir para la reparación de la rotura de verja en la casa No.248 de la calle I.A.H., propiedad del señor E.G.G., ascendente a la suma de RD$860.00, con lo que prohibió haber incurrido en gastos para la reparación de dicha verjas; (e) Tres fotos en las cuales se aprecian los daños producidos por el vehículo placa No. 546-152" a la citada casa; que, al condenar al prevenido al pago de tales sumas en favor de las personas constituidas en parte civil, a titulo de indemnización por el daño causado con su hecho, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación del articulo 1383 del Código Civil, y, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, primero; Admite como intervinientes a E.G. y F.G., en los recursos de casación interpuestos por E.U.N. y seguros P., S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de agosto de 1$982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena a E.U.N., al pago de las costas penales y civiles y las distrae en favor del D.L.E.F.L., abogado de tos intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y declara oponibles las últimas a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firma por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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