Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2012.

Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B. & Co., C. por A.

Abogado(s): L.. W.C.N., F.D.G.

Recurrido(s): H.F.R.F., compartes

Abogado(s): Dr. Martín Rodríguez Bello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de junio de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: J.A.B. & Co., C. por A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y domicilio principal en la calle D.O.B. No. 1, Pueblo Nuevo, S. de los Caballeros y ad-hoc en la calle M.K.A., entre L.S.H., Apto. 102, edificio No. 137, ensanche Naco, Distrito Nacional; debidamente representada por su Presidente, C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0033917-7, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. M.R., abogado de las partes recurridas, H.F.R.F., como continuadores jurídicos de P.M.C.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2009, suscrito por el W.I.C.N. y L.. F.S.D.G., abogados de la entidad recurrente, J.A.B. & Co., C. por A., en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2011, suscrito por el Dr. M.W.R.B., abogado de los recurridos, I.A.G.R.V.. C., P.A.C. de L., G.C. de L., C. delC.C. de L., P.M.E.C.G. y Á.T.M.C.G., continuadores jurídicos de P.M.C.V.;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. M.W.R.B., abogado del recurrido, H.F.R.F.;

Vista: la sentencia No. 167 dictada en fecha 8 de octubre del 2008 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 2 de noviembre del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.A.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., H.A. de los Santos, P.A.S.R. y L.O.J.S.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 13 de diciembre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una solicitud de aprobación de gastos y honorarios iniciada por los Licdos. H.F.R.F. y P.M.C.V. contra la empresa J. A.B. & Co., C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de agosto de 2004, el auto No. 1781/04, cuyo dispositivo dice: "Único: Aprueba en parte el Estado de Gastos y Honorarios presentado en fecha 25 de junio del año 2004, por los licenciados M.R.B., C.E.I.T. y A.R.B., representantes de los licenciados H.F.R.F. y P.M.C.V., por la suma de seis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y seis con 90/100 (RD$6,152,376.90)."

2) Contra el auto arriba indicado, la empresa J.A.B. & Co., C. por A., interpuso recurso de impugnación, respecto del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena, por los motivos precedentemente expuestos, el sobreseimiento de la presente instancia abierta con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la entidad J.A.B. & Co., C. por A., contra el Auto núm. 1781/04, relativo al expediente núm. 036-04-1727, de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago decida en relación a las demandas en validez de embargo retentivo incoadas por el Dr. P.M.C.V. contra J.A.B. & Co., C. por A.; Segundo: Reserva las costas, para fallarlas conjuntamente con el fondo."

3) Dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 17, de fecha 8 de octubre del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 17 de mayo del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. M.W.R.B. y Licdos. H.L.B. y A.R.B., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 17 de junio del 2009, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: DECLARA y por las razones expuesta, inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la SOCIEDAD J.A.B. & CO., C.P.A., contra H.F.R.F. y P.M.C.V.; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas".

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega el medio siguiente: "Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando: que procede analizar en primer término, los medios de inadmisión presentados por I.A.G.R.V.. C., P.A.C. de L., G.C. de L., C. delC.C. de L., P.M.E.C.G. y Á.T.M.C.G., continuadores jurídicos de P.M.C.V.;

Considerando: que en su memorial de defensa, los S.C., continuadores jurídicos de P.M.C.V. proponen la inadmisibilidad del recurso de casación por violación al Artículo 11 de la ley 302 sobre Honorarios de Abogados, alegando en síntesis que: según la parte in fine del artículo 11 de la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, luego de agotada la impugnación por ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto aprobatorio de gastos y honorarios de abogado, la decisión que interviene en tal sentido no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988), dispone que: "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9."

Considerando: que, la Constitución ha reconocido la facultad del legislador de crear leyes que determinen la competencia de los tribunales, crear y suprimir las vías de recursos, establecer los requisitos y las formalidades que deben cumplirse para su interposición, así como determinar las sentencias contra las cuales se puede recurrir y establecer quiénes tienen facultad para ejercer el derecho de accionar en justicia;

Considerando: que siendo así, se hace necesario precisar que el recurso de casación no es de rango constitucional, por lo que, el derecho de interponerlo dependerá de la aplicación de las normas legales, que determinarán en cada caso, si la sentencia es susceptible o no de dicho recurso; más aún tratándose de un recurso de extraordinario, el legislador tiene la potestad de limitarlo, dentro de las facultades y atribuciones que le reconoce la Constitución;

Considerando: que, más aún, según el numeral 2 del Artículo 154 y la parte capital de la Constitución de la República, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;

Considerando: que de las disposiciones legales y constitucionales referidas anteriormente resulta que es facultad del legislador ordinario de establecer disposiciones particulares para el recurso de casación, incluyendo su prohibición, en las condiciones y casos que la ley determine;

Considerando: que, ciertamente, conforme se consigna en otra parte de esta decisión, según el Artículo 11 de la Ley 301, los autos que aprueban gastos y honorarios de abogados sólo pueden ser objeto de recurso de impugnación ante el tribunal inmediatamente superior, que emitirá una decisión que será ejecutoria inmediatamente, y no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, incluyendo el recurso de casación, en opinión de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, la inadmisibilidad del recurso de casación en la materia de que se trata no comporta violación a derechos fundamentales, ya que en esta materia, la decisión de primer grado es susceptible de un recurso de impugnación ante la Corte de Apelación; tribunal jerárquicamente superior que examina íntegramente la decisión de primer grado, garantizándose así, el principio de recurribilidad de las sentencias;

Considerando: que, en las condiciones descritas, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad J.A.B., & Co., C. por A.;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

F.:

PRIMERO

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa J. Armando Bermúdez & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de junio de 2009, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del Dr. M.W.R.B., abogado quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 19 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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