Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Fecha24 Abril 2013
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.C.C.

Abogado(s): Dra. E.L.S., Dr. M. de J.R.P.

Recurrido(s): F.R.C.J., compartes

Abogado(s): D.. C. de la Cruz Torres, J.F.A.G., Oscar Antonio Canto Toledano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0118097-8, domiciliada y residente en la Calle Primera núm. 53, del municipio de Los Guayacanes, San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.L.S. y M. de J.R.P., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2010, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027365-9 y 023-0029513-2, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. C. de la Cruz Torres, J.F.A.G. y O.A.C.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0221337-8, 001-0183920-7 y 023-0032415-5, respectivamente, abogados de los co-recurridos F.R.C.J., R.J.R. de Cruz y R.A. de Tormos;

Visto la Resolución núm. 3435-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto del co-recurrido J.M.M.F.;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación con las Parcelas núms. 264, 74-B y 73-Ref., del Distrito Catastral núm. 6/1 del Municipio de Los Llanos, S.P. de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó el 31 de marzo de 2007, su Decisión núm. 9, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta Decisión en fecha 3 de abril de 2007, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., en representación de M.A.C.C., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 3 de abril de 2007, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., en representación de la Sra. M.A.C. de la Cruz, contra la Sentencia No. 9, de fecha 31 de marzo de 2007, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en las Parcelas Nos. 264, 74-B y 73-Reformado, Distrito Catastral No. 6/1ra. parte, del Municipio de Los Llanos; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada por carecer de base legal y se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. O.A.T., en representación de R.A. de Tornos; C. de la Cruz Torres, en representación de los Sres. F.R.C.J. y R. de la Cruz; J.C.S., en representación de los Dres. C.M.G. y J.R., quienes representan al Sr. J.T., por ser conformes a la Ley; Tercero: Se confirma por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: ·Primero: Que debe rechazar y rechaza, en todas sus partes, las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 9 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. E.F.L.S. y M. de J.R.P., en representación de la Sra. M.A.C.C., por improcedente, mal fundada y extemporánea; Segundo: Que debe acoger y acoge, las conclusiones que figuran en el escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 9 de diciembre de 2002, suscrito por la Dra. C. de la Cruz Torres, en representación de los Sres. F.R.C.J. y R.J.R. de Cruz, por reposar en pruebas legales; Tercero: Que debe declarar y declara, que este Tribunal no se encuentra apoderado para conocer del Solar No. 73-Ref. de la Parcela No. 264 del D. C. No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, Provincia de S.P. de Macorís; Cuarto: Que debe declarar y declara, que en cuanto al poder contrato de cuotalitis de fecha 11 de agosto del año 2000, mediante el cual la Sra. M.A.C.C., otorga a favor de los Dres. E.F.L.S. y M. de J.R.P., un treinta (30) por ciento, del valor del inmueble, o sea del Solar No. 74 (antiguo 50) de la parcela No. 264 del D. C. No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, así como el acto de notoriedad de fecha 13 de noviembre de 2000, instrumentado por el Dr. P.M., en el cual consta que M.A.C.C., es la única heredera del finado J.D.C., este Tribunal considera innecesario ponderar las mismas, en razón de que la poderdante y heredera M.A.C.C., carece de derecho dentro del solar No. 74-B de la Parcela No. 264 del D. C. No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos; Quinto: Que debe mantener y mantiene, con toda su fuerza y vigor, el certificado de título No. 95-107 relativo al solar No. 74-B de la Parcela No. 264 del D. C. No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, Provincia de San Pedro de Macorís, expedido a nombre de los Sres. F.R.C.J. y R.J.R. de Cruz";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de autoridad de cosa juzgada; Segundo Medio: Falta de motivos pertinentes, violación al principio de apoderamiento, incorrecta valoración de los medios de pruebas aportados;

Considerando, que la recurrente en su primer medio propuesto, alega en síntesis lo siguiente: que en el año 1924 fueron saneadas todas las parcelas de los sitios de E. y S.J. (JuanD. y Guayacanes) mediante la Decisión núm. 2, del 2 de junio de 1924, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción de San Pedro de Macorís, en donde se le adjudicó el Solar 74, antiguo 50, a J.D.C., y en cuya decisión no aparece el señor S.U., siendo la misma confirmada por el Tribunal Superior de Tierras mediante Decisión núm. 22 del 13 de abril de 1929, por tanto la recurrente sí tiene calidad para reclamar los derechos adquiridos por su padre mediante un saneamiento, el cual recorrió los dos grados de jurisdicción, adquiriendo la decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que sigue agregando la recurrente que: a favor del señor S.U. no se hizo ningún saneamiento porque ya se había hecho a favor de J.D.C., en cambio, lo que hizo S.U. después de la muerte del señor C., quien estuvo largo tiempo enfermo y por lo cual no pudo gestionar el decreto de registro, fue apoderar al Tribunal Superior de Tierras para adjudicarse el solar, alegando que éste se lo había vendido; que el Certificado de Título obtenido por S.U. no puede reputarse legítimo ni puede gozar de las prerrogativas que establece la Ley núm. 108-05;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: ·que además alega la parte recurrente que el Tribunal a-quo no ponderó adecuadamente los derechos que alega tener la Sra. M.A.C.C. en la parcela en litis, pero se ha comprobado que el Tribunal a-quo hizo una exhaustiva ponderación del caso como lo prueba el considerando que comprende las páginas 24, 25 y 26 de su decisión, la cual fue recurrida, que esta sentencia adopta y expresa lo siguiente:

Considerando: Que según se evidencia por el informe arbitral contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 17 de diciembre de 1936, y rendido por el árbitro, L.. P.J.B.K., el Solar No. 74 de la Parcela No. 264 del D. C. No. 6/1ra. lugar de G., le fue asignado al señor J.D.C., con sus mejoras, quien no utilizó ninguno de los procedimientos establecidos en la ley de Registro de Tierras, con el propósito de obtener el registro del derecho de propiedad del indicado solar, mediante la transcripción de un decreto de registro y la expedición de un certificado de título, para que de esa manera su derecho quedara consolidado, consumado, y en cambio al señor S.U., según decisión No. 37 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de febrero de 1946, le fue adjudicado el derecho de propiedad de este solar, expidiéndosele el certificado de título 972 basado en el decreto No. 47-921, de fecha 28 de marzo de 1947, utilizando el procedimiento del saneamiento y dentro del cual se han realizado varias ventas que figuran descritas en las certificaciones del Registro de Títulos….";

Considerando, que consta en el expediente formado con motivo del presente recurso, copia de la Decisión núm. 22, del 13 de abril de 1929, que aprobó la Decisión núm. 2 relativo a las ·Porciones de los sitios de Los Eusebios y S.J., Comunes de Los Llanos y San Pedro de Macorís", de cuyo contenido se evidencia que fueron reconocidas posesiones a favor de varias personas, entre ellas al señor J.D.C., en las porciones de terrenos antes señaladas, pero no así adjudicadas, por lo que la naturaleza de dicha decisión era de tipo preparatoria, las cuales, al no resolver aspectos de fondo de una contestación, no llega a tener la autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, que, además, el señor J.D.C., conforme consta en la sentencia impugnada, debió utilizar los procedimientos establecidos en la antigua Ley de Tierras para obtener su registro del derecho de propiedad, y no hizo, tal como la propia recurrente admite en su memorial de casación, con lo cual la referida Decisión de 1929 quedó aniquilada con el proceso de saneamiento hecho posteriormente por el señor S.U., en razón de que la sentencia final de saneamiento aniquila cualquier derecho anterior, decisión ésta que tampoco en su época fue atacada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, como también se hace constar en la sentencia impugnada, en consecuencia, el medio que se examina carece fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente alega exclusivamente cuestiones e irregularidades del apoderamiento del juez de primer grado sin dirigir esos agravios a la sentencia impugnada, con lo cual viola el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, en consecuencia, dicho medio resulta inadmisible;

Considerando, que al estatuir así la Corte a-qua, lejos de incurrir en la violación invocada por la recurrente, hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de noviembre de 2009, en relación a las Parcelas núms. 264, 74-B y 73-Ref., del Distrito Catastral núm. 6/1 del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de los Dres. C. de la Cruz Torres, J.F.A.G. y O.A.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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