Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 1984.

Fecha04 Julio 1984
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de julio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.C.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, residente en la calle 16 de Agosto No. 108, de San José de Ocoa, cédula No. 36425, serie 2; M.C.V., dominicano, mayor de edad, residente en la sección J.A., M.N., cédula No. 29615, serie 48, y la compañía Seguros Pepín, S.A., can domicilio social en la calle Mercedes esquina P.H., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 6 de marzo de 1980, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.E.C., cédula No. 55273, serie 31, abogado del interviniente M.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, residente en la sección Cruce de Ocoa, municipio de Baní, cédula No. 15374, serie 3;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 14 de abril de 1980, a requerimiento del Dr. M.C.V., cédula No. 10852, serie 3, en representación de los recurrentes en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 14 de diciembre de 1981, suscrito por el Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 14 de diciembre de 1981, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de junio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de esta Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo el recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte e Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante; y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó en sus atribuciones correccionales el 16 de enero de'1979 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor M.C.V., a nombre y representación de J.A.C.T., M.C.V. y de la Compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia en fecha 16 de enero del año 1979, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor M.A. a través de su abogado, doctor N.E.C., por haberlo hecho conforme a la ley; Segundo: Se declara al nombrado J.A.C.T. culpable de violación a la Ley No. 241 en perjuicio de R.M.A. (fallecida) y en consecuencia se condena a pagar una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00); Tercero: Se condena solidariamente los señores J.A.C.T. y M.C.V., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable respectivamente, al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos Oro dominicanos (RD$8,000.00), en favor del señor M.A.A., por los menor R.M.A.A.; Cuarto: Se condena al señor J.A.C.T., solidariamente con el sedaños y perjuicios sufridos con motivo de la muerte de su hija señor M.C.V., al pago de los intereses legales sobre la suma en principal acordada por esta misma sentencia, en favor del señor M.A.A., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, en su calidad de padre y tutor legal de la menor fallecida, R.M.A.A., a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a los señores J.A.C.T. y M.C.V., solidariamente, al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del doctor N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se ordena que la sentencia intervenida sea declarada común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S. A.'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el prevenido J.A.C.T. es culpable del delito e homicidio involuntario en perjuicio de R.A., en consecuencia, lo condena a pagar una multa de un ciento de pesos (RD$100.00), moneda de curso legal, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TE RCE R O: Declara regular y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor M.A.A. y condena a M.C.V. y a J.A.C.T., persona civilmente responsables puestas en causa, a pagar conjuntamente, la cantidad de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00), moneda de curso legal, a favor del señor M.A.A., por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, fue les fueron ocasionados con motivo de la muerte de su hija R.A., más los intereses legales de dicha suma, a título de indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Condena a J.A.C.T., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a los señores J.A.C. y M.C.V., a pagar solidariamente las costas civiles, con distracción de ellas, en provecho del doctor N.E.C., quien ha afirmado que las ha avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEPTIMO: Rechaza, las pretensiones del prevenido, personas civilmente responsables, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser improcedentes y estar mal fundadas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, el medio siguiente: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que los recurrentes en su único medio alegan en síntesis: que el Tribunal a-quo no precisa las circunstancias en que se produjo el accidente, que el suceso acaeció cuando la menor trató de cruzar la vía de una manera inesperada lo que no le dio tiempo al prevenido más que a pisar los frenos para aminorar la velocidad y evitar lo más que pudiera el accidente, que en la sentencia impugnada no se hace una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si las condenaciones civiles impuestas corresponden al perjuicio sufrido por el reclamante y por tanto la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del hecho puesto a su cargo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa: a) que, el 2 de mayo de 1978, mientras el vehículo placa No. 208-091 transitaba de Sur a Norte por el tramo carretero que conduce al cruce de Ocoa, conducido por J.A.C. al llegar a una curva atropelló a la menor R.M.A., causándole lesiones que le produjeron la muerte; b) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al conducir su vehículo por un lugar donde hay varias viviendas y a una velocidad que no le permitió detenerlo oportunamente para evitar el accidente;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente los Jueces del fondo para declarar la culpabilidad del prevenido dieron motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo del fallo impugnado, por tanto los alegatos que se examinan en el aspecto penal carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de J.A.C.T., el delito de homicidio por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en el párrafo I de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$100.00 acogiendo circunstancias atenuantes la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, en cuanto a las condenaciones civiles, que los Jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por la persona constituida en parte civil, a menos que ese monto resulte irrazonable, lo fue no ha ocurrido en la especie, que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente conjuntamente con la persona civilmente responsable puesta en causa al pago de una indemnización de RD$8,000.00 en favor de M.A.A., por la muerte de su hija menor R.M.A.A., hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor al declarar oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S.A., por tanto no ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones denunciados, en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.A., en los recursos de casación interpuestos por J.A.C.T., M.C.V. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 6 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena a J.A.C.T. al pago de las costas penales y a éste y a M.C.V. al pago de las costas civiles con distracción de estas últimas en favor del Dr. N.E.C., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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