Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 1986.

Fecha11 Abril 1986
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, Regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de abril de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula N°. 18608, serie 33, residente en la calle 32-A N°.20 Villas Agrícolas de esta ciudad, Instituto Agrario Dominicano, con domicilio en esta ciudad, La Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 13 de febrero de 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista al acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 14 de marzo de 1978, a requerimiento del Dr. F.P.P., cédula N°3996, serie 20 en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha lo. de abril del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, para integrar dicha Corte Juntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes N°s.684 y 926 de 1935:

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley N°.241 de 1976 Sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley N°.4117 de 1955, Sobre Seguro obligatorio de Vehículos de Motor, 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 25 de marzo de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.P.P., a nombre del coprevenido A.F.P. y la Cía. S.R., C. por A., en fecha 11 de abril de 1977: contra sentencia de la Segunda Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del día 25 de marzo de 1977; cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Declara a los prevenidos C.M.C., cédula N°.7085, serie 35, residente en la calle 19-A N°.8, Ens. L., D.N., y A.F.P., cédula N°118608, serie 13, residente en la calle 32 N°20 Villas Agrícolas, Culpable de haber violado los artículos 49 letra G.65 y 74 de la ley 241, en consecuencia se condenan a Veinticinco Pesos oro (RD$25.00) de multa cada uno, y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por el señor A.R., a través de su abogado D.D.E., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor A.F.P. y al Instituto Agrario Dominicano, al pago de una indemnización de Mil Doscientos Pesos oro (RD$1,200.00) más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda y hasta a ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el demandante a causa del accidente; Tercero: Condena al Instituto Agrario Dominicano y al señor A.F.P., en sus calidades antes señaladas, al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de las mismas en favor del Dr. D.D.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y Cuarto: ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, de conformidad con el artículo 10 de la ley 4117. Por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido C.M.C.P., por haber sido legalmente citado y no haber comparecido; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada conforme a derecho; CUARTO: Condena al prevenido A.F.P., al pago de las costas penales, y al Instituto Agrario Dominicano, al pago de las civiles, con distracción y en provecho del Dr. D.D.E., abogado que dice haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que causo el accidente, en virtud del artículo 10 Mod. de la Ley N°.4117, sobre Seguros obligatorios de Vehículos de Motor;

Considerando, que el Instituto Agrario Dominicano, puesto en causa como civilmente responsable y la Compañía San Rafael, C. por A., también puesta en causa, no han expuesto los medios en que fundan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de le Ley Sobre Procedimiento de Casación, por tanto procede declararlos nulos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: (a) que el 4 de marzo de 1976, en horas de la noche mientras el vehículo placa N°.0-9033 conducido por A.F.P. de oeste a Este por la calle 27 Este de esta ciudad, se produjo una colisión con el carro placa N°.202-642, que conducido por C.M.C.P., transitaba de Sur a Norte por l calle Y.G.; (b) que a consecuencia del accidente resultó con lesiones corporales A. delR., curables después de 150 y antes de 180 días; y los vehículos con desperfectos; (c) que el accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores, consistiendo la del prevenido recurrente en no detenerse al llegar su vehículo a una intersección;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de A.F.P., el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley N°.241 de 1967 de Tránsito y Vehículos y sancionado por la letra (c) de dicho texto legal con penas de 6 meses a 2 años v multa de RD$1,00.°° a RD$500.00 si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más, como sucedió en la especie; que al condenar a dicho prevenido recurrente a una multa de RD$25.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la referida Corte, dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había causado a A. delR. constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a dicho prevenido, juntamente con el Instituto Agrario Dominicano, el pago de esa suma a Título de indemnización en favor de la parte civil constituida la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia ímpugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación:

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas caviles, por no haberse hecho pedimento al respecto;

Por tales motivos; Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por el Instituto Agrario Dominicano y la Compañía San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por a Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de febrero de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido A.F.P. y o condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del Día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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