Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 1987.

Número de resolución8
Fecha13 Marzo 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo de 1987, año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración, dictada en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la avenida C.R. esquina La Yuca, Santo Domingo, cédula No. 111578, serie 1ra., Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., con domicilio en la avenida N. de Cáceres No. 405, de esta ciudad y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 13 de junio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.P.S., cédula No. 256 serie 13 y S.A.P.B., cédula No. 132413 serie 1ra., abogados de los intervinientes S.A.M.N., estudiante, domiciliada en la calle A.P.V.N. 104, de esta ciudad, J.F.M.N., estudiante, domiciliado en la calle J.J.P.N. 4, de esta ciudad cédula No. 44891 serie 47; E.R.R.N., estudiante, domiciliado en la calle Nicaragua No. 24-A, cédula No. 5501, serie 93: D.C.R.N., estudiante, todos dominicanos y mayores de edad;

Oído del dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 5 de julio de 1984, a requerimiento de la Dra. N.P. de Castillo, cédula No. 6009 serie 3, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de Casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 13 de enero de 1986, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 12 del mes de marzo del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P.O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de Vehículos y Motor, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 18 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por el prevenido M. de Jesús, por la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., en su condición de persona civilmente responsable puesta en causa y por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y la parte civil constituida, señores S.A.M.N., J.F.M.N., E.R.N. y D.C.R.N., contra sentencia correccional dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 18 de julio de 1983, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado M. de Jesús culpable de violación a las disposiciones contenidas en la ley 241, en consecuencia se le condena a una multa de cincuenta pesos (RD$50.00) y al pago de las costas;

Segundo

Se pronuncia el defecto contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no haber comparecido, estando legalmente citada; Tercero: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civilmente por los señores S.A.. M.N., J.F.. M.N., E.R.R. y D.C.R.N., a través de sus abogados los D.L.P.S. y S.A.. P.B., en contra del prevenido M. de Jesús y la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., persona civilmente responsable. En cuanto al fondo se condena al prevenido M. de Jesús y la Compañía de Autobuses Tanaya, C. por A., al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en favor de S.A.. M.N., J.F.M.N., E.R.R.N., y D.C.R.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, a consecuencia de la muerte de su madre, señora M.N.; Cuarto: Se condena al prevenido M. de Jesús y a la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización complementaria, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los doctores L.P.S. y S.A.. P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto; Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente'; Por haber sido hechos. en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara al prevenido M. de Jesús, de generales que constan, culpable del delito de homicidio involuntario (violación a la Ley No. 241) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.N., en consecuencia, conde al aludido prevenido M. de Jesús, al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancia atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; tercero: Declara regular en la forma y justa en cuanto al fondo, la constitución en parte civil, incoada por los agraviados S.A.. M.N., J.F.M.N., E.R.R.N. y D.C.R.N., contra el prevenido M. de Jesús, la Compañía Autobuses Tanya, C. por A., en su condición de personas civilmente responsable puesta en causa y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, en consecuencia, condena solidariamente a M. de Jesús y la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., como personas civilmente responsables puesta en causa, al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios M. y Materiales, irrogadoles con motivo del aludido accidente automovilístico, disponiendo que sea distribuida a razón de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) moneda de curso legal, para cada uno de los agraviados mencionados; modificados con ello el aspecto civil de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido M. de Jesús y la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., en su condición de personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de los intereses legales de la suma impuestale, como indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Condena al prevenido M. de Jesús y la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los D.L.P.S. y S.A.P.B., como abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su condición de empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente;

Considerando, que la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente han expuesto los medios en que los fundan, por lo que procede declararlos nulos, como lo exige el artículo 39 de la ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa; a) que el 26 de noviembre de 1982, en horas de la noche mientras M. de Jesús conducía el autobús placa No. F01-1078, de Norte a Sur por la C.S., al llegar al kilómetro 16 en la entrada de Villa Penca en Haina, al detenerse para que M.N., quien iba como pasajera del autobús se bajara, la atropelló causándole la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por iniciar la marcha cuando la víctima no había terminado de bajar del vehículo, provocando que se cayera y que las ruedas le pasaran por encima de su cuerpo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de homicidio por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, de tránsito y vehículos y sancionado en el inciso 1 de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 años y multa de (RD$500.00 a RD$2,000.00) si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas como sucedió en la especie; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$50.00 acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido causó a las personas constituidas en parte civil daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar al prevenido al pago de esas sumas en provecho de dichas partes, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a S.A.M.N., J.F.M.N., E.R.R.N. y D.C.R.N., en los recursos de casación interpuestos por M. de Jesús, Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 13 de junio de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido M. de Jesús y lo condena al pago de las costas penales y a éste y a la Compañía de Autobuses Tanya, C. por A., al pago de las civiles y las distrae en provecho de los Dres. L.P.S. y S.A.P.B. abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publica por mí, S. General que certifico.- (Fdo.-) M.J..

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