Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 1988.

Fecha14 Marzo 1988
Número de resolución8
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en (a ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 del mes de Marzo del año 1988, año 145º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Dominicanas, C. por A., con su domicilio principal en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 27 de junio de 1980, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. V.E.A.J., cédula No. 39782, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.W.M., en representación del Dr. G.M.I.R., cédula No. 26752, serie 37 abogado de los recurridos, G.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula No. 23793, serie 56, domiciliado en Puerto Plata; M.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 2870, serie 93, domiciliado en Puerto Plata, y H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 41261, serie 37, domiciliado en Puerto Plata;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 1980, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de octubre de 1980, suscrito por el abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 14 de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presiden-te de la Suprema Corte de justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta (o siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los actuales recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, dictó el 6 de julio de 1979, una sentencia en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo es el siguiente. "FALLA: PRIMERO: Se declaran in-justificados los despidos a los señores H.C., M.A.C. y G.C., realizados por la Compañia Construcciones Dominicanas, C. por A., y en consecuencia se condena a la referida Compañia; en lo que respecta a H.C. a pagarle la suma de Doscientos Siete Pesos Dominicanos con 84/00 (RD$207.84), que le corresponden por el pre-aviso; Ciento Veintinueve Pesos Dominicanos con 99/00 (RD$129.99), por concepto de Auxilio de Cesantía y Setecientos Ochenta Pesos Dominicanos (RD$780.00), por concepto de (o estipulado en el párrafo tercero del artículo 84 del Código de Trabajo; a la suma de Doscientos Diez y Seis Pesos Dominicanos, (RDS216.00), por concepto de regalía pascual; y al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.M. )ImbertR., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Segundo: Se declara que el contrato que existió entre M.A.C. y Construcciones Dominicanas, c. por A., terminó por despido injustificado por el Patrono, por tal razón se condena a Construcciones Dominicanas, C. por A., a pagarle a M.A.C., (as siguientes indemnizaciones laborales, La suma de Ciento Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con 92/00 IR D$139.92), por concepto del pre-aviso; La suma de Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con 45/100 (RD$87.45) por concepto de Auxilio de Cesantía; la suma de Quinientos Veinticinco Pesos Dominicanos (RD$525.00), por concepto de los establecido en el párrafo tercero del artículo 84 del Código de Trabajo; al pago de la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$145.00), por concepto de la Regalía Pascual; y se condena, además a Construcciones Dominicanas, C. por A. al pago de las Costas del Procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del D.G.M.I.R., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se declara que el contrato que existió entre G.C. y Construcciones Dominicanas, C. por A., terminó por despido injustificado por el patrono, por tal razón, se condena a Construcciones Dominicanas, C. por A., a pagarle a G.C., las siguientes indemnizaciones laborales, la suma de Doscientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con 40/100 (RD$278.40), por concepto de Pre-Aviso; la suma de Ciento Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos (RD$174.00), por concepto de Auxilio de Cesantía; la suma de Mil Cincuenta Pesos Dominicanos (RDS1,050.00), por concepto de lo establecido en el artículo 84, párrafo tercero del Código de Trabajo; Condenando a Construcciones Dominicanas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del D.G.M. lmbertR. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación hecho por Construcciones Dominicanas, C. por A., (Condoca), contra sentencia del Juzgado de Paz de Puerto Plata, de fecha seis (6) del mes de Julio del año 1979, por haberlo hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso por improcedente y mal fundado; TERCERO: Condena a la recurrente Construcciones Dominicanas, C. por A., (Condoca), al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de motivos, Falta de base legal.Violación de la Ley 637 sobre contratos de Trabajo.- Contradicción de motivos.- Fallo Ultra petita;

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el Juzgado de Paz de Puerto Plata fue apoderado de tres demandas laborales distintas, por G.C., M.A.C. y H.C., pero en la audiencia celebrada por el Juez de Paz, el Dr. G.M. lmbertR. sólo produjo conclusiones en nombre de G.C.; b) que en la sentencia dictada por el Juez de Paz se señala que se ordenó la celebración de un informativo y la comparecencia personal de las partes y se expresa que hubo un traslado de dicho Juzgado al centro de operaciones de Construcciones Dominicanas, C. por A., sin que haya constancia en el expediente de que se realizara tal medida; c) que el mencionado J. expresa en su sentencia que una certificación expedida por la Secretaria de Estado de Trabajo era complaciente, pero esto no lo justifica; d) que en dicha sentencia no se explica la forma en que se hicieron los cálculos de las prestaciones laborales acordadas a los trabajadores demandantes; e) que la sentencia impugnada se limita a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Construcciones Dominicanas, C. por A., lo que conlleva una confirmación de la sentencia apelada, por lo que en la referida sentencia se incurrió en los mismos vicios de la sentencia del Juez de Paz, tales como carencia de una relación de la forma en que se hicieron los cálculos de las condenaciones laborales, ni se hace constar la fecha del comienzo de las labores de los obreros demandantes, ni se menciona el texto del Código de Trabajo aplicado para hacer eso cálculos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que ella no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, del 27 de junio de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente tallo, y envía el asunto por ante la Cámara de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento', en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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