Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2013.

Número de resolución9
Fecha01 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. H.M.C.A., L.. Y.A.M.D.

Abogado(s): L.. J.C.C. delO., A.V. de Jesús

Recurrido(s): R.A.M., A.M.

Abogado(s): Dra. N.E.B., L.. Jaquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Artículo impugnado: Núm. 8 de la Ley núm. 111, del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1ro. de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al proceso disciplinario seguido en Cámara de Consejo a los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., abogados, imputados de haber violado el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado, L.. H.M.C.A., quien, estando presente, declara: ser dominicano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad y Electoral Núm. 057-0014326-5, con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero, esquina J.R., Segundo Nivel de la Plaza Yussel, de la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte;

Oído, al alguacil llamar a la procesada, L.. Y.A.M.D., quien, estando presente, declara: ser dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 056- 0072027-9, con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero, esquina J.R., Segundo Nivel de la Plaza Yussel, de la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte;

Oído, al alguacil de turno llamar al querellante R.A.M., quien estando presente, declara: dominicano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad y Electoral Núm. 049-0005101-4, domiciliado y residente en la calle S.N. 60, Barrio Dorado, Cotuí, P.S.R.;

Oído, al alguacil de turno llamar a la querellante A.A.M., quienes, no han comparecido;

O., al L.. J.C.C. delO., declarar que tiene la defensa técnica del procesado L.. H.M.C.A.;

Oído, al L.. A.V. de J., declarar que tiene la defensa técnica de la procesada L.. Y.A.M.D.;

Oído, a la Dra. N.E.B. conjuntamente al Lic. J., que asumen la defensa de los intereses de los querellantes R.A.M. y A.A.M.;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar al apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya emitido en audiencias anteriores;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra a los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 19 de septiembre de 2021, interpuesta por los señores R.A.M. y A.A.M., en contra de los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., por presunta violación del Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3985, del año 1954; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 03 de enero de 2013, fijó la audiencia del proceso en Cámara de Consejo para el día 12 de marzo de 2013, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia del 12 de marzo de 2013, esta jurisdicción después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se acoge el pedimento de las partes procesadas L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de esta audiencia, a los fines de hacerse asistir por la defensa técnica de abogado y depositar documentos; pedimento a los cuales no se opuso la parte denunciante, ni el Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia para el día nueve (09) de abril del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); Tercero: Queda a cargo de la parte procesada de depositar los documentos y hacerlo notificar con 10 días de anticipación al Ministerio Público y a la parte denunciante; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., quienes se encontraban presentes en la audiencia de hoy, vale igualmente citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 9 de abril de 2013, el representante del Ministerio Público, concluyó: "Primero: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar culpables a los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 111 de fecha 3 de noviembre del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954 y en consecuencia que sea sancionado con la suspensión por tres meses del exequátur profesional para el ejercicio de la abogacía, por haber incurrido en falta grave y mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), para los fines correspondientes";

Resulta, que en la audiencia del 9 de abril de 2013, los abogados de las partes querellantes, concluyeron: "Primero: Acoger, como buena y valida la presente querella disciplinaria interpuesta por los Sres. R.A.M. y A.A.M., por mediación de la Licda. N.E.B., contra los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Declarar que los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D. han incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión y, en consecuencia disponer como sanción disciplinaria la privación de sus respectivos exequátur, suspendiéndole del ejercicio de la profesión de abogados por el término de un (1) año a partir de que la decisión sea emitida, independientemente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hayan incurrido los profesionales del derecho; Tercero: Disponer que la decisión a dictar sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados, a las partes interesadas y que esta sea publicada en el Boletín Judicial para su conocimiento General; y de manera subsidiaria: Primero: Condenar por haber incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión y, consecuencia disponiendo la privación del exequátur a los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., y por lo tanto suspendiéndoles del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) años a partir de que la decisión sea emitida, independientemente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hay incurrido el profesional de derecho; Segundo: Disponer que la decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados, a las partes interesadas y que esta sea publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento de los dominicanos";

Resulta, que en esa misma audiencia, los abogados de los procesados, concluyeron: "Primero: Que sea declarada inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la querella interpuesta por los señores R.A.M. y A.A.M., por no haberse probado al tribunal la conducción de actuar de profesiones dotados de un exequátur de los imputados; Segundo: Que sea desestimada la acusación presentada, por el Ministerio Público, así como también la querella interpuesta por los señores R.A.M. y A.A.M., por no haber demostrado la acción de mala fe de los imputados en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario haber quedado demostrado por acta de audiencia del Tribunal el no conocimiento del fallecimiento de la persona que representaba, lo que implica entonces que no actuó de mala fe, sino por la falta de conocimiento";

Resulta, que con relación a las conclusiones formuladas por las partes procesadas, relativas a la inadmisibilidad de la querella, se opuso el Ministerio Público y los abogados de las partes querellantes;

Resulta, que la jurisdicción, frente a las conclusiones de las partes y después de haber deliberado, decidió: Primero: Rechaza el pedimento formulado por los abogados de las partes querellantes, en cuanto a otorgarle un plazo de 15 días para ampliar conclusiones, por tratarse de materia disciplinaria en la cual el juicio es oral, público y contradictoria; y fuera de los debates no hay lugar a discutir elementos probatorios ni posibilidad de modificar, ampliar o variar conclusiones; Segundo: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente juicio disciplinario que se le sigue en Cámara de Consejo a los procesados H.M.C.A. y Y.A.M.D.; Tercero: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente";

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido a los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., en ocasión de una querella presentada por los señores R.A.M. y A.A.M., en fecha 19 de septiembre de 2012, por presunta violación del Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985, del año 1954; seguida de apoderamiento de esta jurisdicción por parte del Procurador General de la República;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958, del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: "Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede; esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata y así se declara, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que en el caso, los abogados de las partes querellantes han solicitado de esta jurisdicción declarar la inadmisibilidad de la querella, y al efecto han invocado que el Ministerio Público no ha demostrado durante el proceso, que los procesados tienen exequátur para el ejercicio de la profesión;

Considerando, que ha dicho pedimento se opusieron, por conclusiones, los querellantes y el Ministerio Público;

Considerando, que con relación al pedimento precedentemente citado, resulta que durante todo el proceso del juicio, las partes, previa la discusión del medio del inadmisión, admitieron que todo el proceso se ventilaba y se llevaba a cabo porque tenían la condición de abogado, por lo que, si este hecho sirvió de fundamento a todo el proceso y las partes discutieron el proceso y todas las pruebas, se fundamentaron en que ellos eran abogados, ya admitido ese elemento de juicio, resulta contraproducente admitir la inadmisibilidad; por lo que procede rechazarlo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó y las partes querellantes hicieron valer como pruebas documentales:

Extracto de Acta de Defunción No. 01-7718804-03, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Cotuí en fecha 10 de Agosto del año 2012, donde hace constar que el Sr. F.A.S.M., cédula 049-0014974-3, falleció el día 31 de Octubre del año 2005 a causa de Hemofilia;

Acta de Audiencia de fecha 28 de Agosto del año 2012, celebrada en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, en la cual los abogados querellados, manifestaron sorprenderse por el Acta de Defunción de su representado, Sr. F.A.S.M., depositada por los querellantes, afirmando en dicha Acta de Audiencia "que tienen un poder de representación legal" de dicho Señor fallecido;

Acto Núm. 08/2012 del 17 de Enero del 2012, mediante el cual F.A.S.M., aparece notificando a los querellantes la litis sobre derechos registrados en reconocimiento de mejoras, donde figuran los abogados querellados ostentando su representación;

Instancia suscrita por los abogados querellados depositada en fecha 14 de Marzo del 2012 ante el Abogado del Estado del Departamento Noreste, que contiene Recurso de Reconsideración, en la que representan al occiso, F.A.S.M.;

Acto Núm. 80/2012 del 15 de Marzo del 2012, del Ministerial C.M.S.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de V.L.M., mediante el cual, el finado F.A.S.M., quien tiene como abogado a los querellados, notifica el Recurso de Reconsideración precedentemente indicado;

Acto Núm. 65/2012 del 28 de Febrero del 2012, mediante el cual el occiso F.A.S.M., representado por los querellados, notifican a los querellantes una demanda en referimiento inmobiliario a fin de suspender la resolución de desalojo 023/2012, dictada por el Abogado del Estado el 14 de febrero del año 2012;

Demanda en "Litis sobre Derechos Registrados en Reconocimiento de Mejoras" depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, en fecha 11 de Enero 2012" figuran dichos abogados actuando a nombre y representación de los Sres. P.D.S.M. y F.A.S.M., sucesores de R.A.S.O., en contra de los sucesores, en contra de los Sucesores de E.M., S.. A.A.M. y R.A.M.. Y mediante el Acto Núm. 08/2012 de fecha 17 de Enero del 2012 del Ministerial C.M.S.H., Alguacil de Estrados del Distrito Municipal de Villa La M., del Municipio de Cotuí, provincia S.R., el finado F.A.S.M., notifica la indicada Litis a los Sres. A.A.M. y R.A.M.;

Acta de Audiencia del 2 de Marzo del 2012 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, donde los querellados dan calidad por el finado F.A.S.M.;

Acto Núm. 81/2012 del 15 de Marzo del 2012, del Ministerial C.M.S.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Villa La Mata, del municipio de Cotuí, mediante el cual aparece el finado F.A.S.M., representado por los querellados, notificando a los querellantes contra la ordenanza 2012-0081 antes indicada;

Memorial de Casación depositado en la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de junio del 2012, por el Finado F.A.S.M., representado por los abogados querellados, en el Recurso interpuesto contra la sentencia 2012-0076 del 22 de mayo del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

Acto de 239/2012 del 27 de Julio del 2012, del Ministerial C.M.S.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Villa La Mata, mediante el cual aparece el finado F.A.S.M., representado por los abogados querellados, notificando a los querellantes el Memorial de Casación;

Instancia en solicitud de reapertura de debates depositada en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí en fecha 29 de Marzo del 2012, a cargo del finado F.A.S.M., representado por los abogados querellados;

Certificación de fecha 16 de Abril del 2012, expedida por la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, que indica que el finado F.A.S.M. solicita una reapertura de debates y que no hay constancia de que fuera notificada a los querellantes, S.. A.M. y R.A.M., ni a su abogada;

Sentencia 20120145 de fecha 23 de Abril del 2012, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que declara inadmisible la litis sobre Derechos Registrados en Reconocimiento de Mejora interpuesto por el finado F.A.S.M. y P.D.M.V.. Santos, por mediación de los abogados querellados contra los querellantes, A. y R.M.;

Instancia contentiva del Recurso de Apelación de fecha 4 de Mayo del 2012, en el cual los abogados querellados dicen actuar en representación del finado F.A.S.M. (fallecido desde el 2005), en el recurso interpuesto en contra la sentencia 2012-0145 del 23 de Abril del 2012, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí;

Certificación expedida en fecha 3 de Abril del 2012 expedida por la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, que indica que dicho Tribunal está conociendo de una demanda en reconocimiento de mejoras interpuesta por F.A.S.M.";

Considerando, que en la especie, a los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D. se les imputa actuar como representantes legales del occiso F.A.S.M., quien había fallecido el 31 de Octubre del año 2005, según consta en el Extracto de Acta Núm. 01-7718804-03, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Cotuí en fecha 10 de Agosto del año 2012, llegando incluso en fecha 28 de Agosto del año 2012, a notificar al difunto mediante acto de alguacil la revocación de su mandato por incumplimiento de pago;

Considerando, que en el juicio de que se trata las partes procesadas presentaron las pruebas documentales que se identifican a continuación:

"Poder de Cuota Litis, de fecha 13 de Octubre del año 2004, legalizado por el Dr. R.A.A.F. notario público de los del Numero para el Municipio de Cotuí, debidamente registrado en fecha 10 de Diciembre del año 2004, bajo el No.2925, Folio 402, Libro 10, con lo que pretendemos probar que la señora P.D.M.V.. Santos por sí y en representación de su hijo F.A., otorgo Poder al DR. A.R.R., para que los representaran en lo relativo a sus derechos sobre la Parcela 413, Porción D, del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Cotuí;

Acto de Delegación de Poder de Cuota Litis, de fecha 22 del mes de Diciembre del año 2011, legalizado por la Licda. Á.S.P., notario de los del Numero para el Municipio de San Francisco de Macorís, con lo que probaremos que el Dr. A.R.R. delego los poderes que le habían sido otorgados mediante el Acto de fecha 13 de Octubre 2004 a los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D.;

Escrito de Conclusiones depositado en fecha 13/3/07 por el Dr. A.R.R. ante la Corte de Apelación Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con lo que probaremos que el Dr. A.R., es la persona que había sido apoderada y asistió a la señora P.D.M.V.. Santos y F.A.S.M. hasta delegar dichos poderes a los querellados H.M.C.A. y Y.A.M.D., en fecha 22 de Diciembre del2011;

Acta de audiencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de San Francisco de Macorís, de fecha 9 de Agosto del año 2012, mediante la cual probaremos que los querellados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., D. en audiencia de la representación del señor F.A.S.M., por los mismos no haber tenido contacto con dicho señor y que el tribunal ordeno el Depósito de una constancia del Desistimiento;

Acto No. 233/2012, de fecha 22 de Agosto del año 2012, contentivo de Acto de Desistimiento de Representación Legal, con lo cual probamos que los Licdo. H.M.C.A. y Y.A.M.D., cumplieron con lo ordenado por el tribunal y notificaron en la dirección que ellos entendían como el domicilio del señor F.A.S.M. y que una hermana del mismo recibió el Acto y informo que dicho señor no vivía en esa dirección;

Acta de audiencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de San Francisco de Macorís, de fecha 28 de agosto del año 2012, mediante la cual probaremos que en esa fecha es que los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., se enteran que el señor F.A.S.M. había fallecido mediante el depósito de un Acta de Defunción depositada por la abogada de la parte Recurrida;

2 Fotografías donde aparece la Licda. N.E.B., ingresando a la propiedad envuelta en litis portando una Arma de fuego tipo Ametralladora (UZI) "El Uzi es un subfusil accionado mediante retroceso de masas, que dispara a cerrojo abierto". Con lo que pretendemos probar la temeridad de la abogada de los querellantes y su afán personal de obtener ganancia de causa fuera del debate en los tribunales, acudiendo a acciones como la presente Querella";

Considerando, que en ocasión de la instrucción del proceso que da origen a esta sentencia, el procesado L.. H.M.C.A., declaró: " . . . entramos al proceso a raíz de una llamada que nos hizo un abogado en enero año 2011, que nos solicitó el Dr. A.R., que nos dijo que lo asistiera en un caso por ante el Abogado del Estado, en ocasión de un desalojo, que ellos estaban solicitando los querellantes en perjuicio de la señora P.M. y el señor F., nosotros solicitamos ante el Abogado del Estado y posteriormente en fecha 22 de diciembre del año 2011, esos mismos abogados y el abogado Dr. A.R.R., nos dijo que se encontraba en Couti y decide delegar un poder que era a él previamente le habían dado poder para actuar; Acto de Delegación de Poder de Cuota Litis, de fecha 22 del mes de Diciembre del año 2011, legalizado por la Licda. Á.S.P., Notario de los del Numero para el Municipio de San Francisco de Macorís, con lo que probaremos que el Dr. A.R.R. delegó los poderes que le habían sido otorgados mediante el Acto de fecha 13 de Octubre 2004 a los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., el poder se lo habían dado a él, en fecha 13 de Octubre del año 2004, legalizado por el Dr. R.A.A.F.N.P. de los del Numero para el Municipio de Cotuí debidamente registrado en fecha 10 de Diciembre del año 2004, bajo el No.2925, Folio 402, Libro 10, con lo que pretendemos probar que la señora P.D.M.V.. Santos por sí y en representación de su hijo F.A., otorgó Poder al Dr. A.R.R., para que lo representaran en lo relativo a sus derechos sobre la Parcela 413, Porción O, del Distrito Catastral Núm. 3 del Municipio de Cotuí; estando ese señor en vida apoderó a ese abogado, para que asistiera en sus medios de defensa, con relación a la reclamación de los derechos de propiedad de una Parcela, ciertamente parece ser que 15 ó 20 años después, ese proceso culminó con una decisión de la Suprema y los querellantes solicitan que se le asignen la fuerza pública y ahí fue que entramos nosotros, porque ese abogado nos dice asístanme y nosotros le asistimos y luego él nos delega un poder, o sea que nunca nosotros hemos tenido contacto con el señor F. como aquí se alega, él delega ese poder a nosotros y nosotros iniciamos todo lo que tiene que ver con relación a ese poder, en ese poder se nos delega representar a esas personas ante el abogado del estado y reclamar unas mejoras, que habían sido documentadas en esa Parcela, que si bien es cierto la misma había terminado bajo lo que era el derecho de propiedad, habían unas mejoras que no se habían decidido su suerte y que él entendía que las personas que la tenían era que tenían el derecho, todo lo que hay ahí son actos enteramente procesales normales, que uno utiliza en cualquier proceso que no está formulado a ninguna situación ajena; nosotros hicimos una demanda en reconocimiento de mejora sobre el terreno registrado de esa propiedad, entonces mire como se ha ido desmontando, todo este proceso, de que nosotros hemos estado representando a una persona ya fallecida, cuando nosotros iniciamos este proceso en principio no se necesita la comparecencia de las partes a menos que el tribuna la ordene; primero nos delega el Dr. Rondón el poder, nosotros no podíamos asumir que ese abogado que estaba peleando ese caso por 20 años, nos va a dar la representación de una persona ya fallecida, no lo creo, a menos que nos lo diga, si lo sabia o no lo sabía, entonces fíjese que en el desarrollo del proceso, cuando estábamos en audiencia el 9 de agosto del año 2012, representando a esa persona en audiencia frente a la imposibilidad de nosotros entrar en contacto con esa persona que nos habían requerido que representara, nosotros lo que hicimos fue desistir, y desistimos de la representación de ese señor porque no hubo forma de entrar en contacto con él, eso sucedió el día 9, pero que resulta que para el día 10, ya la abogada si supo que había una acta de defunción y esa acta de defunción que se deposita es de fecha 10/8/2012, pero nosotros desistimos el día 9, ese día el tribunal aplaza la audiencia a los fines de que nosotros notifiquemos a esa persona, el formal desistimiento de que nosotros desistimos, a esa persona nosotros le notificamos un acto con el numero 233/2012, de fecha 22/8/2012, en ese acto se notificó a la dirección donde vivía ese señor para notificarle que nosotros no le íbamos a representar y usted sabe quien recibió ese acto fue hermana de ese señor dice aquí el alguacil, con la señora I.S., y esa señora en fecha 22/8/2012, dice el alguacil en una nota que la señora Iluminada que le manifestó que ese requerido ya no vive en esa dirección, es decir que su hermana en esa fecha todavía notificándole ese acto, no dijo que estaba muerto; nosotros le notificamos a la dirección donde supuestamente vivía; en fecha 22 cuando no estuvimos en contacto con él nosotros desistimos, y el tribunal nos dice como ustedes desistieron notifíquele a su cliente el desistimiento y tráiganme una constancia y nosotros procedimos a notificar el desistimiento mediante ese acto, y volvimos a la siguiente audiencia, en fecha 22 de agosto la parte querellante presenta una acta de defunción y yo no tuve la oportunidad de ir a esa audiencia, fue la Lic. Y. y ellos empezaron hacer un sin número de observaciones de que nosotros estábamos representando a una persona fallecida en el 2005, y la Dra. pidió la delegación del poder y nosotros le dijimos que no teníamos conocimiento de que esa persona había fallecido, pero como nosotros ya habíamos desistido, ya nosotros no teníamos ningún interés en ese caso, y le dijimos al tribunal que formalmente ya habíamos desistido, y eso fue todo lo que pasó, esa fue la situación y ese poder está depositado en el expediente, ese proceso culminó con una sentencia; nosotros depositamos una instancia que quisimos demostrar que en fecha 13 de marzo del año 2007, que ese mismo abogado que nos otorgó a nosotros, que nos había apoderado a nosotros estuvo haciendo actuaciones a nombre de ese señor, porque según el acta de defunción murió en el año 2005, y la instancia es del año 2007 y yo veo que aparece con un escrito de conclusiones, en relación a esa operación den fecha 13/3/2007, que lo firma y lo deposita el abogado que nos apoderó, pero nunca hemos tenido conocimiento de que esa persona murió, como le dije anteriormente nosotros entramos en el 2011, y todos esos actos que hay ahí son simple notificaciones, de depósito que uno hace en el tribunal, esa es la situación, nosotros realmente nos sentimos apenados, por lo que esta pasando, es cuanto;

Considerando, que del examen de las declaraciones transcritas en el considerando que antecede y de los documentos y piezas que obran en el expediente, esta jurisdicción ha podido dar por establecido, con relación a las imputaciones a cargo de los procesados, que:

Mediante contrato de cuota listis de fecha 13 de octubre de 2004, la señora P.D.M., por si y por sus hijos, otorgó poder al Dr. A.R.R., para que la representara en cualquier grado, jurisdicción y los tribunales que fuera necesarios, con relación a la reclamación de derechos sobre la Parcela Núm. 413, Porción "D" del Distrito Catastral Núm. 3, del Municipio de Cotuí;

Los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., en sus calidades de abogados, tuvieron la delegación de poder del Dr. A.R.R., para que a nombre de éste realizaran las diligencias de accionar en justicia, demandando en reconocimiento de mejora y otras acciones, tendentes a dar complimiento al compromiso que le había sido delegado;

A partir de dicha delegación de poder, los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D., procedieron a accionar en justicia, según lo otorgado en el mandante;

Mediante acto Núm. 233/2012, de fecha 22 de agosto de 2012, los procesados L.. H.M.C.A. y Y.A.M.D. procedieron a desistir de la representación del señor F.A.S.M., en razón de haberse enterado en audiencia del fallecimiento del mismo;

Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que éste haya utilizado, sin la debida prudencia, los medios a que está obligado todo profesional; acompañando su accionar de una conducta impropia, de manera reiterada; infligiendo las normas de honor, de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados, y haciéndose así no merecedor de ejercer el título que ostenta;

Considerando, que por los documentos que obran en el expediente como fundamento de la querella, así como de las declaraciones de los procesados, no ha podido probarse por ante esta jurisdicción que las actuaciones de los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., en ocasión del caso debatido, se hayan apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado; por lo que, la denominada mala conducta notoria no ha podido determinarse en el presente caso; y por lo que, procede el descargo de los procesados por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se le imputan;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

FALLA:

Primero

Descarga a los Licdos. H.M.C.A. y Y.A.M.D., por no haber incurrido en violación a la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 de 1954; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR