Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Fecha04 Junio 2003
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.P., portugués, mayor de edad, casado, comerciante, portador del Carnet de Residencia Dominicana No. 13910, domiciliado y residente en la carretera L., Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Cabelleros, contra la sentencia civil No. 358-000-130, del 29 de mayo del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 29 de mayo de 2000, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio del 2000, suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y P.D.B., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio del 2000, suscrito por los Dres. C.E.R., N.G.A., G.H., L.. Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, J.E.G.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el ahora recurrente contra la sociedad Paraíso Industrial, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, dictó el 24 de julio de 1991 una decisión que, entre otras cosas y previa revocación de la decisión apelada, declaró nula una sentencia que adjudicó un inmueble a la referida compañía y dispuso su restitución al actual recurrente; y b) que una vez interpuesto un recurso de tercería contra la sentencia antes señalada, intervino la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: En cuanto a la forma admite al señor J.E.G.H., como recurrente principal en tercería, contra la sentencia civil No. 021, rendida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en fecha 24 de julio de 1991; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de tercería, por los motivos expuestos anteriormente; y en tal sentido se declara que dicha sentencia no es susceptible de aniquilar los derechos del señor J.E.G.F., por este no haber sido parte en la misma y por ostentar la condición de adquiriente de buena fe y a título oneroso, en virtud de los derechos reconocidos en un Certificado de Título que, conforme al artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras, se impone erga omnes y a todos los Tribunales de la República; Tercero: Declarar como al efecto declara, oponible a Paraíso Industrial, S.A., la presente sentencia en contra del señor L.G.P.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, al señor L.G.P. al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. C.E.R., N.G.A., G.H. y la Lic. Ylona de la Rosa, abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio único de casación siguiente: "Violación a la ley";

Considerando, que el referido medio único expresa, en resumen, que la Corte a-qua desconoció la esencia del recurso de tercería cuando afirmó que en esa instancia no se podía plantear la mala fe de la adquisición por parte del ahora recurrido del inmueble en controversia, porque debió hacerse en la instancia que conocía de la demanda en nulidad del embargo inmobiliario seguida por el hoy recurrente, previa puesta en causa; que si el recurrido eligió la tercería para impugnar la sentencia que anuló el embargo, alega el recurrente, éste tenía el derecho de proponer "todos los medios y alegatos" referentes a la citada mala fe, lo que "de manera clara y expresa le fue negado y conculcado por la Corte a-qua"; que el derecho de propiedad inmobiliaria fue adquirido por J.E.G.H., hoy recurrido, con conocimiento de la existencia de los litigios que culminaron con la nulidad de la sentencia de adjudicación y que cuando él realizó la compra, lo hizo asumiendo su propio riesgo; que, además, el hecho de que el recurrido "esté provisto de un certificado de título que ampara el inmueble en cuestión, no constituye un impedimento legal, como erróneamente declaró la sentencia recurrida", para que el actual recurrente "ejerza su derecho de probar la mala fe de J.E.G.H. al adquirir el referido inmueble", por lo que la decisión atacada "adolece de una violación al espíritu de los principios que regulan la materia, cuando le negó y privó del ejercicio de ese derecho"; que la Corte a-qua desvirtúa "la naturaleza jurídica del recurso de tercería, cuando plantea que es perjudicial e injusta la sentencia que haya desconocido los intereses de una persona que figura como propietaria del inmueble, por lo que el proceso principal fue injusto al negarle la oportunidad de haber sido puesto en causa para defenderse y probar la buena o mala fe" (sic);

Considerando, que la sentencia atacada manifiesta en su motivación que "independientemente de la buena o mala fe que existió entre J.E.G. en la compra del inmueble, éste no es el momento oportuno de tomarlo en cuenta, puesto que ya cuando se había iniciado la demanda en nulidad, el recurrente en tercería había adquirido el inmueble a título oneroso, por lo que debió ser puesto en causa en la referida instancia y en ese momento alegar la buena o mala fe; que al no ser J.E.G. parte en el proceso en el cual se ordenó la nulidad de la adjudicación y la restitución de la cosa u objeto litigioso al hoy recurrente, desconocieron los derechos adquiridos pertenecientes a J.E.G. por compra que éste hiciera a Paraíso Industrial, S.A., y que en modo alguno G.P. podía desconocer, puesto que se trata de un Certificado de Título que no puede ser desconocido por las partes, donde no hay cargas ocultas, dado su régimen de publicidad, por lo que no puede ser más perjudicial e injusta una sentencia que haya desconocido los intereses de una persona que figura como propietaria del inmueble y que, conforme a sus declaraciones en su comparecencia personal, señala que era su casa de familia donde había permanecido por varios años; que fue injusto el proceso y por consecuencia la sentencia, al no darle la oportunidad de haber sido puesto en causa para defenderse y probar en ese momento la buena o mala fe de su adquisición a título oneroso sobre el inmueble en cuestión"; que la Corte a-qua, en la continuación de los motivos que sustentan el fallo impugnado, señala que "dentro de las condiciones que exige la ley para incoar el recurso de tercería se encuentra haber experimentado un perjuicio, lo que quiere decir que debe justificar un interés que motive el deseo de obtener la retractación de la sentencia recurrida y no hay mayor interés que el perjuicio causado por la ejecución de una sentencia a una persona que no fue puesta en causa y no tuvo oportunidad de defenderse...; que la sentencia atacada por la vía de la tercería contiene elementos que lesionan al tercero J.E.G., que adquirió el inmueble a título oneroso y cuya buena o mala fe no fue discutida en el momento oportuno, es decir, en el curso de la demanda en nulidad de adjudicación, por no haber sido puesto en causa";

Considerando, que el estudio de la sentencia objetada revela que, independientemente de que la Corte a-qua haya comprobado correctamente, mediante los elementos de juicio presentes en el caso, la calidad de tercero del hoy recurrido, respecto del proceso que culminó con la sentencia que declaró la nulidad de la adjudicación inmobiliaria pronunciada previamente a favor de la Paraíso Industrial, S.A., objeto de la tercería en cuestión, y con ello la admisión de ese recurso, dicha Corte expone en su fallo de manera clara y precisa que la mala fe atribuida por el recurrente a la compra del inmueble en mención por parte del actual recurrido, cuya prueba se limitó a la exposición de simples alegatos, debió ser planteada en dicho proceso de nulidad, previa puesta en causa del mencionado recurrido en su condición de legítimo propietario del inmueble en controversia, quien devino con esa calidad por compra de buena fe y a título oneroso a Paraíso Industrial, S.A. realizada el 20 de enero de 1984, con mucha antelación a la demanda en nulidad que fue lanzada el 15 de agosto de 1989, cuyos resultados desconocieron los derechos inmobiliarios transferidos regularmente y consagrados en el Certificado de Título No. 176, expedido el 8 de febrero de 1984 a favor del tercero J.E.G.H., hoy parte recurrida;

Considerando, que la Corte a-qua estableció convenientemente el perjuicio experimentado por el hoy recurrido en ocasión de la sentencia objeto de la tercería, que declaró nula la adjudicación del inmueble hecha a la sociedad Paraíso Industrial, S.A., anulación que intervino después que esa compañía había vendido el inmueble de referencia al citado recurrido con sobrada anticipación a la demanda en nulidad de adjudicación de que se trata, como se ha visto; que, en efecto, al estimar la citada Corte que el perjuicio causado a dicho recurrido provino de la sentencia que anuló la adjudicación inmobiliaria y que dispuso, además, la "restitución" del inmueble a L.G.P., actual recurrente, y a la subsecuente expedición a éste el 9 de diciembre de 1991 del Certificado de Título No. 178, la sentencia que juzgó la tercería en beneficio de J.E.G.H. hizo una correcta aplicación de la ley, sin haber incurrido en su violación o desconocimiento, como erróneamente alega el recurrente, por lo que el medio único analizado carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.P. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de mayo del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. C.E.R., N.G.A. y G.H., y de la Licda. Ylona de la Rocha, quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de junio del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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