Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 1996.

Número de resolución4
Fecha06 Septiembre 1996
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre de 1996, años 153º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Helvecia Cedano Vda. J., dominicana, mayor de edad, cédula No. 152, serie 28; A.M.J.C., abogado, cédula No. 16179, serie 28; M.B.J.C., dominicano, mayor de edad, médico, cédula No. 17731, serie 28; R.A.J.C., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula No. 17267, serie 28; J.L.J.C., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula No. 20229, serie 28; I.A.J.C. y Helvecia Bienvenida J.C., dominicana, mayor de edad, médico, cédula No. 18103, serie 28; domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de noviembre de 1992, en lo que respecta exclusivamente a las porciones Nos. 1-22-A, 1-22-B, 1-22-C, 1-22-D (parte) 1-22-E, 1-22-F, 1-22-G, 1-22-H, 1-22-I y 1-22-J (parte) de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.L.J.C., cédula No. 20229, serie 28, abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 1993, suscrito por el abogado de los recurrentes, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de febrero de 1993, suscrito por el Lic. A.E.B.M., abogado de la recurrida, Hoteles de la Costa, Inc., compañía organizada de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América; domiciliada en el edificio de administración del Central Romana Corporation, Ltd., situado en el batey principal de esta última, en la ciudad de La Romana;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 1993, mediante la cual declara el defecto de los recurridos H.A.G.M., V.R.B.E., R.B.E., V.B.B.E., B.B.E., B.B.E., F.M.B.E., S.B.R., F.D.B.R., C.A.B.R. y H.B.B.R., en el indicado recurso de casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1993, por la cual se declara excluida a la recurrida L.E.V.. B., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el referido recurso de casación;

Visto el auto dictada en fecha, 2 de septiembre de 1996, por el Magistrado F.R. de la Fuente, P., por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado L.R.A.C., Juez de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un nuevo juicio ordenado por el Tribunal Superior de Tierras, en el saneamiento de las porciones Nos. 1-8-A, a 1-8-I y 1-22-A a 1-22-J, de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una sentencia el 5 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo de las apelaciones interpuestas por los sucesores de J.J.S., la Casa Ricart, C. por A., J.J., A.M.B., B.J.P., sucesores de M.C. y Amelia Valdez de C., sucesores V.M., L.E.V.. B., intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundado, el pedimento incidental presentado por el Lic. A.E.B.B., a nombre de Hoteles de la Costa, Inc., en el sentido de que este tribunal decida en forma separada la solicitud de Hoteles de Costa, Inc., y ordena la transferencia a su favor de las porciones adquiridas; Segundo: Se acogen, las conclusiones de las partes recurrentes y las reclamaciones de los demás interesados en la consabida parcela, en cuanto sean compatibles con los fallos producidos por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y por este Tribunal Superior; Tercero: Se revocan, los ordinales cuarto, sexto y séptimo del dispositivo de la decisión de que se trata; Cuarto: Se confirma con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de julio de 1983, con relación a las porciones Nos. 1-8-A a 1-8-I; 1-22-A a 1-22-J, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, cuyo dispositivo en lo adelante será el siguiente: 'Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones de los Dres. A.J., A.E.B.B., C.A.P.R. y A.C.C., por justas y ampararse en base legal; Segundo: Acoger en parte las conclusiones del L.. F.A.V.M., o sea las que se limitan a su calidad de representante de los sucesores C.V., por apoyarse en fundamentos jurídicos, rechazarlas en cuanto atañe a la medida solicitada, relativa a la superposición del pleno de mensura ordinaria del acta No. 383, de fecha 1 de septiembre de 1909, en el plano catastral de la porción 1-8-E, en representación de los sucesores V.M.; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. R.F.C.R., por infundadas y falta de base legal; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir y disponer de los bienes relictos del finado A.B., son su cónyuge superviviente, la señora A.L.E.V.. B. y sus hijos legítimos V.R., R., V.B., Benita, Bolivia y F.M.B.E., y sus cuatro hijos naturales reconocidos Santa, F.D., C.A. y H.B.B.R.; Quinto: Declarar, como al efecto declara, nulos y sin ningún efecto jurídico, los siguientes actos: a) acto bajo firma privada de fecha 23 de julio de 1974, legalizadas las firmas por el notario público, Dr. R.C.V., mediante el cual la Casa Ricart, C. por A., compañía comercial, vende en favor del señor S. de la Rosa, los derechos que tiene en la parcela No. 1, los cuales recaen sobre las porciones de terrenos de una extensión superficial de 1,848 tareas nacionales; b) acto bajo firma privada, de fecha 17 de septiembre de 1975, por medio del cual la misma vendedora, señora Amelia Ricart Vda. M., vende los derechos que tiene en la Parcela No. 1, del Distrito Catastral, No. 3, los cuales recaen sobre las porciones de terrenos que indican: a) J.P., 1,000 tareas en la porción 1-22-D; b) B.F.A., 2871 tareas nacionales, dentro de las porciones 1-22-D y 1-22-J; c) A.C. o Rosario, 400 tareas nacionales dentro de la porción 1-22-J; d) J.R., 8 Has., 23 As., 7.2 Cas., en la porción 1-22-A; e) F.M.S., la cantidad de 592 tareas nacionales más o menos, dentro de la porción 1-22-J; f) M.C., la cantidad de 37 Has., 79 As., 46.9 Cas., en la porción 1-22-J; g) C.H., 37 Has., 54 As., 31.3 Cas., dentro de la porción 1-22-J; h) P.C., la cantidad de 7 Has., 4 As., 32.7 Cas., dentro de la porción 1-22-D; i) E.C., la cantidad de 272 tareas nacionales, en la porción 1-22-D; c) Acto bajo firma privada, de fecha 6 de noviembre de 1970, por el cual Hoteles de la Costa compró a Casa Ricart, C. por A., los derechos que presuntamente ésta tenía en la Parcela No. 1 (1-22 y 1-8), del Distrito Catastral No. 3, con área de 3,903 tareas nacionales, y en seis porciones adicionales con un área de 1,840 tareas nacionales; d) el contrato de fecha 12 de enero de 1965, intervenido entre el señor H.A.G.M., de una parte, y la Casa Ricart, C. por A., representada por su presidencia, C.A.R., de la otra parte, en virtud del cual la segunda parte, o sea, Casa Ricart, C. por A., ostentando una supuesta calidad de propietaria en el presente contrato, declara y reconoce que las mejoras fomentadas por el señor H.G.M., sobre terrenos propiedad de la primera, y que están radicadas en la porción "A" de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral, No. 3, y que después de la localización de posesiones se encuentran esas mejoras ahora en las porciones 1-22-E, 1-22-F, y parte de la porción 1-22-D, el señor H.G.M., por el presente acto, se obliga a desistir de la apelación que interpusiera contra la decisión que declaró las aludidas mejoras de mala fe, dictada en fecha 21 del mes de enero de 1964; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción 1-22-A, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 76 hectáreas, 60 As., 00 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) el 50% del terreno, y sus mejoras, a favor de la señora A.L.E.V.. B. de generales que constan; b) el restante 50% del terreno, y sus mejoras, a favor de los sucesores determinados, del difunto A.B., de generales ignoradas, para que se dividan de acuerdo con sus respectivos derechos; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-22-B de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey. Area : 26 hectáreas, 50 As., 00 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) el 50% del terreno, y sus mejoras, a favor de la señora A.L.E.V.. B., de generales que constan; b) el restante 50% del terreno, y sus mejoras, a favor de los sucesores, determinados, del finado A.B., de generales ignoradas, para que se dividan de acuerdo con sus respectivos derechos; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción 1-22-C, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción número 1-22-C de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 15 Has., 90 As., 00 Cas., en su calidad, y sus mejoras, en favor del señor H.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 24882, serie 31, domiciliado y residente en la sección Nisibón, municipio de H. (HomeroA.G.M.); Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-22-D, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma y proporción: porción No. 1-22-D, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 240 Has., 90 As., 00 Cas. 62 hectáreas, 88 áreas, 63 centiáreas, 5 decímetros cuadrados, y sus mejoras, en favor del señor H.A.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 24882, serie 31, domiciliado y residente en la sección de Nisibón, municipio de Higüey; 62 hectáreas, 88 áreas, 63 centiáreas, 5 decímetros cuadrados y sus mejoras, en favor del señor J.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal No. 11448, serie 28, domiciliado y residente en la calle T.G. delR. No. 35, Higüey; 115 hectáreas, 12 áreas, 73 centiáreas, 0 decímetro cuadrado, y sus mejoras, en favor del señor B.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 6266, serie 67, domiciliado en Higüey y residente en la calle F.R.C. No. 62; Décimo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción 1-22-G, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma y proporción: porción No. 1-22-G, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 13 Has., 90 As., 00 Cas. 1 Has., 54 As., 45 Cas., y sus mejoras, en favor de cada uno de los señores C.M., J. y P.C.V.. 1 ha., 54 As., 44 Cas., y su mejoras, en favor de cada uno de los señores Amelia, Viterbo, Helbecia, A. y A.C.V.; Décimo Primero: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-22-E, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma porción No. 1-22-E, Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 83 Has., 20 As., 00 Cas. En su totalidad y sus mejoras, en favor del señor H.A.G.M., de generales ya anotadas; Décimo Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-22-F, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-22-F de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey. Area 32 Has., 20 As., 00 Cas. En su calidad y sus mejoras, en favor del señor H.A.G.M., de generales que constan; D. Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción 1-22-H, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma y proporción: porción No. 1-22-H de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 14 Has., 90 As., 00 Cas. 0 Has., 54 As., 45 Cas., en favor de cada uno de los señores C., M., J. y P.C.V. (y sus mejoras). 0 Has., 54 As., 44 Cas., y sus mejoras, en favor de cada uno de los señores Amelia, Viterbo, Helvecia, A. y A.C.V.; Décimo Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción 1-22-I, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma y proporción: porción No. 1-22-I de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 5 Has., 00 As., 00 Cas. 0 ha., 55 As., 6 Cas., y sus mejoras en favor de cada uno de los señores C., M., J., P. y A.C.V.; Ha., 55 As., 5 Cas., y sus mejoras, en favor de cada uno de los señores Viterbo, Helvecia, A. y A.C.V.; Décimo Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción 1-22-J, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma y proporción: porción No. 1-22-J de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 494 Has., 80 As., 83 Cas., 17 Has., 10 As., 50 Cas., y 9 dcs2., en favor del señor E.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 3028, serie 28, domiciliado y residente en la sección Nisibón, del municipio de Higüey; 25 Has., 15 As., 45 Cas., 2 dcms2., y sus mejoras, en favor de la señora A.C., de generales que constan; 76 Has., 21 As., 82 Cas., 6 dcms2. y sus mejoras, en favor del señor J.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 11448, serie 28, domiciliado y residente en la calle T.G. delR. No. 35, Higüey; 62 Has., 88 As., 63.5 Cas., 4 dcms2, y sus mejoras, en favor del señor B.F.A., de generales que constan; 90 Has., 11 As., 61 Cas., 4 dcms2., y sus mejoras, en favor de Hoteles de la Costa, Inc.; 62 Has., 63 As., 48 Cas., y sus mejoras, en favor del señor J.P.G., de generales que constan; 34 Has., 39 As., 88 Cas., 01 dcms2, y sus mejoras, en favor del señor M.S., de generales que constan; 10 Has., 25 As., 04 Cas., 07 dcms2, y sus mejoras, en favor de la señora E.C.C., de generales que constan; 26 Has., 66 As., 37 Cas., 9 dcms2., y sus mejoras, en favor del señor S. de la Rosa, de generales anotadas; 37 Has., 22 As., 86 Cas., 9 dcms2., y sus mejoras, en favor del señor F.M.S., de generales que constan; 1 ha., 79 As., 46 Cas., y sus mejoras, en favor de cada uno de los señores C., Mirthilla, J., P., Amelia, Viterbo, Helvecia, A. y A.C.V.; Décimo Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-A, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-A de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 5 Has., 00 As., 00 Cas. 5 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor de Hoteles de la Costa, Inc. compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en el noveno piso del edificio La Cumbre, ubicado en la Av. T., E.N., Santo Domingo; Décimo Séptimo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-B de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-B, Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey. Area 9 Has., 90 As., 00 Cas., en su totalidad y sus mejoras, en favor de Hoteles de la Costa, Inc., compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en el 9no. piso del edificio La Cumbre, ubicado en la Av. T., E.N., Santo Domingo; Décimo Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-C, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-C de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 1 Has., 00 As., 00 Cas. En su totalidad y sus mejoras, en favor de Hoteles de la Costa, Inc., compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en el 9no. piso del Edificio La Cumbre, ubicado en la Av. T., E.N., Santo Domingo; Décimo Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-I de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-I de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 234 Has., 91 as., 32 cas., en su totalidad y sus mejoras, en favor de Hoteles de la Costa, Inc., compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en el 9no. piso del edificio La Cumbre, ubicado en la Av. T., E.N., Santo Domingo; Duodécimo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-D, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-D de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área 4 Has., 60 as., 00 cas. En su totalidad y sus mejoras, en favor del señor S. de la Rosa, de generales que constan; Duodécimo Primero: Ordenar, como al efecto ordena, al registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-F, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-F de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área: 6 as., 00 cas., en su totalidad y sus mejoras, en favor del señor S. de la Rosa, de generales ya anotadas; Duodécimo Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-G de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-G de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área: 3 Has., 40 as., 00 cas. En su totalidad y sus mejoras, en favor del señor S. de la Rosa, de generales ya anotadas; Duodécimo Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-H, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-H de la parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área: 9 Has., 60 as., 00 cas. En su totalidad y sus mejoras, en favor del señor S. de la Rosa, de generales ya anotadas; Duodécimo Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la porción No. 1-8-E, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, en la siguiente forma: porción No. 1-8-º de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, área: 65 Has., 46 as., 00 cas. En su totalidad y sus mejoras, en favor del señor S. de la Rosa, de generales ya anotadas";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: en relación con lo decidido sobre las porciones 1-22-A y 1-22-B; Primer medio: Falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de motivos. En relación con lo decidido sobre las porciones 1-22-C, 1-22-D, (parte), 1-22-E y 1-22-F; Unico: Violación de los artículos 2229, 2244, 2248, 2262 y 2265 del Código Civil. Sobre lo decidido en relación con las porciones 1-22-G, 1-22-H, 1-22-I y parte de la 1-22-J; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta de motivos. Sobre lo decidido en relación con la porción 1-22-J, (parte): Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; fallo ultra petita; Segundo Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se conoce en primer término por convenir a la solución que se dará al asunto, los recurrentes alegan, en cuanto a las porciones 1-22-A y 1-22-B, en síntesis, lo siguiente: que en las notas estenográficas de la audiencia celebrada por el Juez de Jurisdicción Original el 1ro. de diciembre de 1982, consta que L.E.V.. B. declaró que ella tenía en la parcela 1-22-J, reclamó unas mejoras que compró su esposo, A.B. a B.E., dentro de 1204 tareas de esa parcela; que en el plano de localización de posesiones, levantado el 9 de enero de 1962, no figura ninguna posesión de A.B. ni de B.E. en la porción 1-22-J, ni tampoco en la porción 1-22-A, que, posteriormente, en una de las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Orignal, con asiento en La Romana, durante los días 17, 18 y 19 de julio de 1963, J.B.E.V. reclamó la cantidad de más o menos, 2,500 tareas en la porción 1-22-J, que el único testigo presentado por dicho reclamante declaró que su posesión tenía, a esa fecha, un año; que la cónyuge superviviente de A.B., A.L.E.V.. B. se limitó a reclamar mejoras en la porción 1-22-J; que, sin embargo, en la sentencia impugnada se le adjudicó a ella, y a los herederos de A.B., la porción 1-22-A, la cual no había sido reclamada por dichos adjudicatarios, así como la porción 1-22-B, que el único motivo dado por el juez de Jurisdicción Original para adjudicar a A.L.E.V.. B. y a los herederos de A.B. las porciones 1-22-A y 1-22-B no se refiere a estas últimas porciones sino a 1,132 tareas dentro de la porción "J", por lo cual se incurrió en una contradicción de motivos en la adjudicación de las referidas porciones 1-22-A y 1-22-B; que tampoco en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras que adoptó los motivos de la decisión de jurisdicción original al revocar los ordinales cuarto, sexto y séptimo, relativos a la adjudicación de las porciones 1-22-A y 1-22-B, se dieron motivos que justificaron la adjudicación de las porciones 1-22-A y 1-22-B a A.L.E.V.. B. y los herederos de A.B., por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada en lo que se refiere a dichas porciones;

Considerando, que tal como lo legan los recurrentes, en las notas estenográficas de la audiencia celebrada por el Juez de Jurisdicción Original consta que L.E.V.. B. sólo reclamó mejoras dentro de la Porción 1-22-J, en discusión y en plano de la localización de las posesiones de esta porción del terreno no figuran posesiones a nombre de A.B. ni de B.E. en la Porción 1-22-J, ni tampoco se localizó ninguna posesión de éstos en la Porción 1-22-A; que, posteriormente, en una de las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en La Romana, durante los días 17, 18 y 19 de julio de 1963, J.B.E.V. reclamó la cantidad de más o menos 2,500 tareas en la Porción 1-22-J; que el único testigo presentado por dicho reclamante declaró que su posesión tenía a esa fecha un año; que, no obstante que la cónyuge superviviente de A.B., A.L.E., A.L.E.V.. B., se limitó a reclamar mejoras en la Porción 1-22-J, en la sentencia impugnada se le adjudicó a ella y a los herederos de A.B. la porción 1-22-A, y la Porción 1-22-B, sin dar motivos al respecto; por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto a dichas Porciones;

Considerando, que en relación con las Porciones Nos. 1-22-C, 1-22-D (parte), 1-22-E y 1-22-J de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral mencionado, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación; violación de los artículos 2229, 2244, 2248, 2262 y 2265 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de este medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que los motivos dados por el Juez de Jurisdicción Original, fueron adoptados por el Tribunal Superior de Tierras, para adjudicar a H.A.G.M. la Porción 1-22-c, una parte de la Porción 1-22-D, ascendente a 62 Has., 63 As., 05 Dm²., y las porciones 1-22-E y 1-22-F; que éste reclamó 3,000 tareas nacionales dentro de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, porciones 1-22-C, 1-22-D, 1-22-E y 1-22-F; que él fundamentó su reclamación en la más larga prescripción adquisitiva; que a parte de las porciones adquiridas por compras, el reclamante H.G. alegó tener una posesión ininterrumpida de 25 años, o más o menos, en las Porciones 1-22-C, 1-22-D, 1-22-E y 1-22-F, y que había fomentado árboles frutales, yerbas y distintas clases de ganado, además de cereales; que con excepción de la Porción 1-22-d, él reclama la totalidad de las Porciones C, E y F, con sus mejoras, que, sin embargo, H.G.M. no presentó ninguna reclamación de dichas porciones en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original los días 10 y siguientes del mes de junio de 1949; 13 y 14 de marzo de 1957; que las reclamaciones presentadas en estas últimas audiencias por B.J.P. y los Sucesores de M.C. interrumpieron el curso de la prescripción contraria a sus intereses, ya que se ha decidido que en el procedimiento especial establecido por la ley de Registro de Tierras la prescripción queda interrumpida, en el sentido del artículo 2244 del Código Civil, el día fijado en el acto de emplazamiento si la reclamación se presenta ese día, en la fecha de la audiencia fijada por el Tribunal si dicha reclamación se ha hecho posteriormente, porque es precisamente en esa fecha cuando la reclamación es conocida o debe reputarse conocida por el adversario; que fue en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, los días 17, 18 y 19 de julio de 1963, que H.G.M. presentó por primera vez su reclamación en las porciones 1-22-E y 1-22-F, la que fue rechazada por la decisión del 21 de agosto de 1964, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y las mismas fueron adjudicadas a la Casa Ricart, C. por A.; que H.G.M. interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia; que estando pendiente de conocerse dicho recurso, G.M. celebró con la Casa Ricart, C. por A., un contrato mediante el cual esta última reconoció que las mejoras fomentadas por el primero dentro de las Porciones 1-22-E, 1-22-F y parte de la 1-22-D, con una extensión de 4,000 tareas, poco más o menos, eran de buena fe, y, por tanto, regidas por la segunda parte del artículo 555 del Código Civil; que, por su parte H.G.M. se obligó a desistir de la apelación por él interpuesta contra la sentencia de Jurisdicción Original del 21 de agosto del 1964, que declaró las aludidas mejoras de mala fe, que, finalmente, H.G.M. convino en vender dichas mejoras a la Casa Ricart o esta última le vendería el terreno al primero;

Considerando, que, agregan los recurrentes, H.G.M. dirigió al Tribunal Superior de Tierras el 9 de enero de 1965, una instancia por la cual desistía de su apelación contra la sentencia de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del 21 de agosto de 1964, dictada en relación con su reclamación de las mejoras fomentadas en las porciones de la Parcela No. 1, antes mencionadas, y reconoció que el terreno en el cual fueron fomentadas esas mejoras era de la propiedad de la Casa Ricart, C. por A.; que en la sentencia impugnada se declaró nulo el contrato del 12 de agosto de 1965; pero en dicha sentencia no se pondera la instancia antes mencionada, en la cual H.G.M. reconoció que la Casa Ricart, C. por A., era la propietaria de dichas porciones de terreno; que de ese examen hubiera podido derivarse una nueva interrupción de la prescripción, en caso de que ésta hubiera reanudado su recurso en provecho de H.G.M., conforme a lo que dispone el artículo 2248 del Código Civil, según el cual: "Se interrumpe la prescripción por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien se prescribe"; que, posteriormente a ese reconocimiento, el Tribunal Superior de Tierras ordenó la celebración de un nuevo juicio por su decisión del 28 de enero de 1966; que en esta nueva fase del procedimiento H.G.M. reclamó, además, la Porción 1-22-C y parte de la Porción 1-2-D; que como el proceso no culminó entonces con una sentencia que rechazara las reclamaciones opuestas a la de H.G.M., sino que fue ordenado un nuevo juicio, la prescripción que eventualmente hubiera podido correr en favor de éste se mantuvo interrumpida desde que se formularon las reclamaciones de Bienvenido J.P. y de los sucesores de M.C., y durante todo el proceso que culminó con la sentencia ahora impugnada en casación; que, en consecuencia, al adjudicar a H.G.M. las referidas porciones por haberlas adquirido por la mas larga prescripción, en la sentencia impugnada se incurrió en la violación de los artículos 2229, 2244, 2248, 2262 y 2265 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original se expresa que H.A.G.M. reclamó tres mil tareas nacionales dentro de la Parcela No. 1, porciones 1-22-C, 1-22-D, 1-22-E y 1-22-F; que dicho reclamante fundamentó su pedimento en la más larga prescripción adquisitiva; que fuera de las porciones de terrenos adquiridas legalmente por compras a distintos ocupantes, que bastaría también para justificar sus derechos a justo título y de buena fe, dicha reclamación se apoyó primordialmente en una posesión ininterrumpida de 25 años más o menos dentro de dicha Parcela, en cuyas Porciones 1-22-C, 1-22-D, 1-22-E y 1-22-F fomentó árboles, yerbas y distintas clases de ganado, además de cercarlas con alambres de púas; que la antigüedad de la posesión de dicho reclamante quedaba establecida por la declaración de algunos testigos que durante los años 1950 al 1960, residían en Nisibón, y eran vecinos de aquel;

Considerando, que el motivo precedentemente expuesto fue adoptado por la sentencia impugnado; que en relación con la reclamación de H.A.G.M. en la sentencia impugnada no figura ningún otro motivo, que como se advierte, en dicha sentencia se sitúa, de manera imprecisa, el inciso de la posesión de dicho reclamante, entre los años del 1950 al 1960;

Considerando, que para calcular el tiempo de la prescripción los jueces deben verificar en qué momento se realizaron los hechos materiales que constituyen la posesión, esto es en qué fecha se inició esa posesión, que, además, deben verificar si la posesión reúne los caracteres exigidos por el artículo 2229 del Código Civil; que según este texto legal, "para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propiedad";

Considerando, que las primeras audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer del saneamiento de dichas porciones tuvieron lugar los días 10 y siguientes del mes de junio de 1949; que posteriormente fueron celebradas otras audiencias los días 13 y 14 de marzo de 1957; que en esas audiencias los Sucesores de M.C. y B.J.P. presentaron sus reclamaciones sobre dichas porciones; que por el contrario, H.G.M. no presentó ninguna reclamación en esas audiencias; que las reclamaciones presentadas por los Sucesores de M.C. y B.J.P. interrumpieron el curso de la prescripción de cualquier otro poseedor, como un interés contrario al de dichos reclamantes, ya que en el procedimiento especial establecido por la Ley de Registro de Tierras, la interrupción de la prescripción tiene lugar, en el sentido del artículo 2244 del Código Civil, el día señalado en el auto de emplazamiento para conocer del saneamiento, si la reclamación es presentada ese día, o en la fecha de la presentación de la reclamación en la audiencia fijada por el tribunal, si la reclamación se hace posteriormente, porque es en esa fecha cuando la reclamación es conocida o debe reputarse conocida por el adversario;

Considerando, que la primera vez que H.G.M. presentó su reclamación lo hizo en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, los días 17, 18 y 19 de julio de 1963; que su reclamación estuvo limitada a las porciones 1-22-E y 1-22-F, y fue rechazada por dicho Tribunal, por su decisión del 21 de agosto de 1964; que dichas porciones fueron adjudicadas a la Casa Ricart, C. por A., lo que motivó que G.M. interpusiera un recurso de apelación contra dicha decisión; que después de haber apelado, H.G.M. y la Casa Ricart, C. por A., el 12 de enero de 1965, celebraron un contrato, en el cual ambas partes se hicieron concesiones recíprocas, en el sentido de que la segunda reconoció que las mejoras fomentadas por el primero en las porciones 1-22-E, 1-22-F y en parte de la 1-22-D, eran de buena fe y como tales quedaban regidas por la segunda parte del artículo 555 del Código Civil, a cambio de la obligación de éste de desistir, pura y simplemente, de dicha apelación; que también ambas partes acordaron que en un plazo no mayor de un año, a partir de la fecha en que la sentencia que dictaría el Tribunal Superior de Tierras fuera definitiva, el poseedor de buena fe vendería las mejoras a la Casa Ricart, C. por A., en caso de que le fuera adjudicadas dichas mejoras y esta última a su vez le vendieron al primero los terrenos, siempre que fuera declarada propietaria de los mismos; que en ejecución de lo acordado, H.G.M. dirigió, el 9 de enero de 1965, una instancia al P. y demás Jueces del Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual les comunicaba, que desistía, pura y simplemente, con todas sus consecuencias legales, de la apelación que había interpuesto contra la decisión el Juez de Jurisdicción Original, del 21 de agosto de 1964;

Considerando, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el contrato celebrado entre H.G.M. y la Casa Ricart, C. por A., el 12 de enero de 1965; que para proceder de esa forma, no se tuvo en cuenta que se trataba de un contrato que tenía por objeto un acuerdo o transacción sobre derechos litigiosos, sujeto incluso a lo que decidiera el Tribunal Superior de Tierras y no una venta de las referidas porciones de terreno, por una persona que todavía no había sido declarada propietaria de los mismos, y cuya reclamación iba a ser finalmente rechazada, por lo cual la venta que hiciera previamente de dichas porciones sería nula; que además de incurrir en ese error, en la sentencia de jurisdicción original y en la sentencia impugnada que confirmó aquella y adoptó sus motivos, no se tuvo en cuenta que el reconocimiento hecho por H.G.M. en favor de la Casa Ricart, C. por A., constituía una causa de interrupción de la prescripción en contra del primero, por aplicación del artículo 2248 del Código Civil, según el cual, "se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía"; que como consecuencia de ese reconocimiento, tampoco H.G.M. hubiera podido ser tratado como un poseedor a justo título y de buena fe, a pesar de que en dicha sentencia se exprese lo contrario;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de enero de 1966, ordenó la celebración de un nuevo juicio; que en esta fase, a su reclamación original sobre las porciones 1-22-E, y 1-22-F, H.G.M. agregó una reclamación sobre la porción 1-22-C y parte de la porción 1-22-D; que tanto por efecto de las reclamaciones de B.J.P. y de los Sucesores de M.C., como por el reconocimiento en favor de la Casa Ricart, C. por A., la prescripción en favor de H.G.M., fue interrumpida; que al no precisarse la fecha del inicio de la posesión ni tener en cuenta las interrupciones de la prescripción, y adjudicar a H.G.M. las referidas porciones sobre la base de la más larga prescripción, en la sentencia impugnada se incurrió en la violación de los artículos 2229, 2244, 2248 y 2262 del Código Civil, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, en cuanto a dichas porciones;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio relativo a las porciones 1-22-G, 1-22-H, 1-22-I y parte de la 1-22-J; los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que las tres primeras porciones fueron adjudicadas a Carolina, M.J., P., Amelia, Viterbo, Helvecia, A. y A.C.V.; que, así mismo, en la porción 1-22-J fueron adjudicadas a cada una de las indicadas personas; 1 Ha., 79 As., 46 Cas., y sus mejoras; que en la sentencia de Jurisdicción Original consta que en el expediente fueron depositadas sendas certificaciones expedidas por el Secretario del Tribunal de Tierras, del 2 de marzo de 1970, sobre los contratos de venta celebrados por H.C. de J. y B.J., con A.C.V. y P.C.V.; que en virtud de dichos contratos, A.C.V. vendió a H.C. de J. sus derechos sobre 2065 tareas en el lugar de Los Tocones, sitio de la Zanja, del municipio de Higüey; que por el otro contrato, P.C.V. vendió a B.J.P. sus derechos sobre 2,262 tareas en el mismo lugar antes señalado; que ni en la sentencia de Jurisdicción Original ni en la del Tribunal Superior, ahora impugnado, fueron ponderados dichos contratos, por lo que se incurrió en la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivos, y, en consecuencia, dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los documentos referidos por los recurrentes en el medio que se examina no fueron ponderados por el Tribunal a-quo, y, por tanto, en la sentencia impugnada se incurrió en los vicios de falta de base legal y de motivos, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada también en este aspecto";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, relativo a la porción 1-22-J, (parte), los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se adjudicó a H. de la Costa, Inc., en esta porción la cantidad de 90 Has., 11 As., 61 Cas., 4 Dm² y sus mejoras; que para justificar esa adjudicación en dicha sentencia se expresó lo siguiente: que en virtud del acto bajo firma privada del 3 de mayo de 1971, el Dr. I.J.G. vendió a H. de la Costa, Inc., los derechos que tenía dentro de la Parcela No. 1 (porciones 1-22 y 1-B) del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, con una extensión de 5,743 tareas nacionales, que, correctamente, esa compañía reclama; 1ro.- que se le declare propietaria de 3,894.69 tareas y sus mejoras comprendidas en la totalidad de las porciones Nos. 1-8-A, 1-8-B y 1-8-C, y el resto, hasta completar esa cantidad en la porción 1-8-1 de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 3; 2do.- tareas y sus mejoras, en la Porción 1-22-J de dichas parcela como resto que adquirió dentro de la referida parcela, después de haber vendido a J.P.G. 996 tareas; a M.S. 547 tareas y a E.C.C., la cantidad de 163 tareas; que en la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de octubre de 1984, Hoteles de la Costa Inc., expuso lo siguiente: que los derechos de propiedad adquiridos por esta compañía de 5,743 tareas recayeron sobre una extensión de 1,754.64 tareas dentro de la Parcela No. 1-22-J y sobre extensión de 3,988.36 tareas, comprendidas por la totalidad de las Parcelas Nos. 1-8-A, 1-8-B. 1-8-C y 1-8-I; que de 1,754.64 tareas dentro de la Parcela No. 1-22-J, dicha compañía otorgó las ventas antes indicadas a J.P.G., M.S. y E. o E.C.; que en relación con el resto, o sea 48.64 tareas que tiene H. de la Costa, Inc. en la mencionada Parcela No. 1-22-J, agregan los recurrentes, en la decisión del Juez de Jurisdicción Original, el 5 de julio de 1993, se incurrió en el error de adjudicarle a dicha compañía 1,433 tareas, o sea, 1,384.36 tareas más de las que realmente es dueña; que, por tanto, al adjudicar el tribunal Superior de Tierras a dicha compañía en la referida porción una cantidad de terreno superior a las 48.64 tareas reclamadas, en la sentencia impugnada se incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual la sentencia debe ser casada en este aspecto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo adjudicó a la referida compañía una extensión de terreno dentro de la porción 1-22-J, mayor que la reclamada por ella; que la indicada compañía sólo tenía derecho en dicha porción a un resto de 48.64 tareas de terreno, como lo ha reconocido ella misma en su memorial de defensa, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada también en lo que respecta a este aspecto;

Considerando, que al haber la recurrida H. de la Costa, Inc., concluido en el Tribunal a-quo en el sentido de que se le adjudicara sólo la cantidad de 48.64 tareas en la porción 1-22-J y ser la adjudicación de una cantidad mayor en su favor, la obra exclusiva del Tribunal a-quo, el cual incurrió en una desnaturalización de dichas conclusiones, proceda compensar las costas en lo que respecta a dicha recurrida.

Por tales motivos, Primero: casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de noviembre de 1992, en cuanto a las Porciones 1-22-A, 1-22-B, 1-22-C, 1-22-D (parte), 1-22-E 1-22-F, 1-22-G, 1-22-H, 1-22-I y 1-22-J (parte) de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior; Segundo: Condena a los recurridos L.E.V.. B., H.A.G.M., V.R.B.E., R.B.E., V.B.B.E., B.B.E., B.B.E., F.M.B.E., S.B.R., F.D.B.R., C.A.B.R. y H.B.B.R., al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. J.L.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Compensa las costas en lo que respecta a Hoteles de la Costa, Inc.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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