Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2003.

Fecha14 Mayo 2003
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 14

de mayo del 2003.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. R.L.P. y la Licda. Milagros de Jesús de C., dominicanos, mayores de edad, casados, abogado y notario, de este domicilio y residencia, cédulas de identificación personal números 8868 y 4842, series 34 y 58, respectivamente, con bufete profesional en común sito en la casa número 9 de la calle P.A.L., G., de esta ciudad, contra la sentencia No. 40/91 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L.P., en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la inhibición del Magistrado R.L.P. depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 1992, suscrito por el Dr. R.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución del 24 de junio de 1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual declara el defecto de la parte recurrida, G.I.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo del 2003, por la Magistrada M.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 1993, estando presentes los Magistrados N.C.A., F.R. de la Fuente, F.N.C.L. y A.J., asistidos del S. General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de Estado de Gastos y Honorarios de Abogados, suscrita por el Dr. R.L.P. y la Licda. Milagros de Jesús de C., el Magistrado Presidente la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó un auto de fecha 31 de mayo de 1991, con el dispositivo siguiente: "Único: Se aprueba el estado de gastos y honorarios antes mencionado, por la suma de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un peso con 66/100 (RD$33,841.66), contra los señores G.I.A. y J.M.B."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como válido y regular en la forma, y justo y probado en cuanto al fondo, el recurso de impugnación interpuesto por la señora G.I.A. contra el auto de fecha 3 de mayo de 1991, dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que aprobó el Estados de Gastos y Honorarios sometido el 2 de abril de 1991, por el Dr. R.L.P. y la Licda. Milagros de Jesús de Conde; Segundo: En consecuencia, revoca en todas su partes dicho Auto, por los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero; Condena, al Dr. R.L.P. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de la Dra. C.L.I. y la Lic. K.J.C., abogada que afirmaron haberlas avanzado íntegramente";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y consecuente violación de un aspecto del artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, modificado por la Ley No. 95-88 de 1988; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de ponderación de documentos de la causa. Desconocimiento de las normas que regulan el divorcio por mutuo consentimiento y consecuente violación del artículo 1ro. de la Ley 302 sobre Honorarios de los Abogados de 1964. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes exponen en síntesis, que al rechazar la Corte a-qua el medio de nulidad propuesto por ellos, bajo el fundamento de que la tarifa no era aplicable por mediar un acuerdo entre las partes en el cual los recurrentes se habían comprometido a actuar en representación de la recurrida por la suma de RD$3,895.00 y, por ello no era necesario detallar en la impugnación hecha por los hoy recurridos las partidas del estado de gastos y honorarios aprobada a los actuales recurrentes, hizo una falsa afirmación, toda vez que el acuerdo mencionado nunca existió, y prueba de ello es que la factura tomada como base por la Corte a-qua, es posterior a la culminación del procedimiento de divorcio; que de haber existido ese acuerdo, la fecha de la factura debió haber sido anterior al inicio del primer acto formal del divorcio; que el recibo al cual se hace referencia fue dado a la señora A. el 30 de julio de 1990, para cubrir el servicio prestado respecto a la partición de bienes y la guarda y pensión alimenticia de los hijos menores de la pareja, que ésta se comprometió a hacer efectivo el pago al día siguiente reteniendo indebidamente la factura; que al no cumplir con su obligación de pago de honorarios y en ausencia de un acuerdo de reembolso de los mismos tanto al abogado como a la notaria actuante por el trabajo realizado, se hizo necesaria la elaboración del estado de gastos y honorarios que luego de aprobado por el juez de primer grado, fue revocado por la Corte a-qua; que dicha Corte ha distorsionado el alcance de una factura confeccionada con posterioridad a la terminación de la labor profesional realizada en beneficio de la recurrida, atribuyéndole el valor de un acuerdo de los previstos en el artículo 1ro. de la Ley 302-64, que sólo tiene validez cuando en ellos se estipula el pago de honorarios superiores a los establecidos en los artículos 8 y 67 de las Leyes 302 y 301, de 1964; que han sido violadas las disposiciones del artículo 11 de la Ley 302-64, que declara nula la impugnación de un estado de gastos y honorarios que no indique las partidas que deben reducirse o suprimirse; que carece de fundamento la afirmación que en la sentencia impugnada se hace en el sentido de que el recurrente no tenía mandato para la partición y por ende no tenía que percibir la proporción correspondiente a título de honorarios; que en el inventario depositado en la Corte a-qua puede observarse que dicho abogado tenía tanto un mandato expreso como escrito pues figuran anexas las piezas donde los esposos le expresaban la forma en que debía partirse y liquidarse la masa de bienes comunes; que también rechazó la Corte el cobro de los honorarios de la notario actuante, alegando que la intención de los esposos no fue proceder a la distribución inmediata de los bienes del patrimonio conyugal común, por lo que resultaban improcedentes sus honorarios; que con esta afirmación dicho tribunal dejó de lado las disposiciones del artículo 28 de la Ley 1306-bis, donde se establece la obligatoriedad del inventario de los bienes comunes de los esposos que deciden divorciarse, independientemente de la partición, prohibiéndose inclusive la demanda si este inventario no llega a realizarse; que los esposos se presentaron ante la notoria a realizar las estipulaciones conforme lo establece la primera parte del artículo citado por lo que ella tenía el derecho de recibir el pago de sus honorarios por el acto de estipulaciones y convenciones redactado; que según se infiere del artículo 1ro. de la Ley 302 y del párrafo 1ro. del artículo 67 de la Ley 301, todo convenio por el cual se obligue al abogado o al notario a recibir honorarios menores que los que la ley fija, es nulo; que al instrumentar el inventario de los bienes la notario se hizo acreedora, conforme a la ley, de la suma de RD$15,440.00, lo que hace nulo el supuesto convenio indicado por la Corte a-qua en la factura en la que se fundamenta ya que la misma está por debajo de lo que debió percibir la notario recurrente al amparo de las leyes mencionadas; que esta situación obligaba a la Corte a-qua, una vez comprobado que el inventario de los bienes muebles e inmuebles había sido preparado conforme lo establece la ley para divorcio por mutuo consentimiento, a declarar la nulidad de cualquier convenio que estableciera el cobro de honorarios mínimos que autoriza a cobrar la ley, lo que constituye una especie de derecho irrenunciable a favor de los abogados y notarios, consagrado por el principio, ya enunciado, de que todo pacto o convenio por un monto inferior a lo que ella establece, es nulo;

C., que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a "revocar la sentencia recurrida", sin decidir en él la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo procesal al no definirse sobre el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del Tribunal de primer grado, indicar en el presente caso si procedía o no, como consecuencia de su decisión, el pago de los honorarios reclamados por los recurrentes, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la obligación que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que el Juez de primera instancia;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública el 14 de mayo del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General, que certifico.

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