Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2005.

Fecha01 Junio 2005
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): O.A.P.G.

Abogado(s): D.. C.T.R.S., L.L.P.

Recurrido(s): B.P.S.

Abogado(s): L.. Carlos Francisco Álvarez Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 1ro. de junio del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0115497-9, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, en la calle S., núm. 64, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 27 de marzo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.T.R.S., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 35, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2003, suscrito por los Dres. C.T.R.S. y L.L.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrida B.P.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2004, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reconocimiento judicial de paternidad y en partición, intentada por O.A.P.G. en contra de S.B.P.G., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 17 de mayo de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada relativo a la falta de calidad de la demandante en razón de que no ha probado ser hija del de cujus, porque por esta misma sentencia se comprueba y verifica tal calidad; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandante relativo a la falta de calidad de la parte demandada en razón de que no ha probado su filiación por las razones aludidas en la presente sentencia; Cuarto: Se ordena, que a persecución de O.A.P.G. se proceda a la partición de la sucesión del finado S.B.P.G.; Quinto: Se autodesigna al magistrado J.P. de este tribunal, juez comisario; Sexto: Se designa al Lic. M.L.R., Notario de este Municipio, para que en esta calidad tengan lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Séptimo: Se designa al Ing. Marco A.G.D., perito, para que en esta calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho, Octavo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas en favor de los doctores C.T.R.S., L.L.P. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus parte la sentencia civil No. 909, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones aludidas; Tercero: Se condena a la señora O.A.P.G., al pago de las costas, con distracción de las mismas, a favor del L.. C.Á.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin decidir en él la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse sobre el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del Tribunal a-quo, indicar en el presente caso si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la demanda en partición de bienes incoada por la recurrida, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la obligación que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que el J. a-quo;

considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que por las razones anteriormente expuestas, no ha sido posible en la especie, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 27 de marzo de 2002, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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