Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2010.

Número de resolución4
Fecha03 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.R., Argentina Rodríguez de Rosario

Abogado(s): L.. P.V.M., J.S.C.R.

Recurrido(s): R.E.P.G.

Abogado(s): L.. Ramón Rigoberto Liz Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R. y Argentina Rodríguez de Rosario, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identificación núms. 10995 y 13764, series 48, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 16.de abril de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.F.B.H., en representación de los Licdos. P.V.M. y J.S.C.R., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 1993, suscrito por los Licdos. P.V.M. y J.S.C.R., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 1993, suscrito por el Licdo. R.R.L.F., abogado del recurrido, R.E.P.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposiciónintentada por J. francisco Rosario y Argentina Rodriguez de Rosario, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó 11 de febrero del año 1992, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el embargo retentivo u oposición trabado por los señores J.F.R. y Argentina Rodríguez de Rosario, en fecha 12 de agosto de 1991, conforme acto del ministerial J.E.N.B., ordinario de la Primera Cámara Civil de Santiago, contra R.E.P., y en manos de las instituciones bancarias Banco del Comercio Dominicano, de Reservas de la República Dominicana, The First National City Bank, The Bank Nova Scotia, el Chasse Manhattan Bank, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, Banco Inmobiliario, Banco Comercial B.H.D., Banco Nacional de Crédito y Prestamos, Banco Agrícola de la República Dominicana, Banco de los Trabajadores, Banco Gerencial y F., Banco del Progreso Dominicano, Banco Nacional de Crédito, Banco Intercontinental, Banco Mercantil, Banco Panamericano, Banco Dominico Hispano, Banco Hipotecario Dominicano, Banco Hipotecario Miramar y Banco Hipotecario Unido; Segundo: En cuanto al fondo, ordena a las instituciones bancarias, pagar en manos de las partes embargantes J.F.R. y Argentina Rodríguez de Rosario, o en manos de su abogado constituido y apoderado especial, los valores afectados por el referido embargo retentivo, hasta la debida concurrencia del monto de su crédito, en principal, intereses y accesorios de derecho; Tercero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena a R.E.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.C., D.M.G. y P.V.M., por estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.P.G. contra la sentencia civil no.516 dictada en fecha once (11) de febrero del año 1992, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia revoca en todas sus partes la mencionada sentencia; Segundo: Condena a los señores J.F.R.H. y Argentina Rodríguez de Rosario, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.R.L.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega que la afirmación hecha en la sentencia impugnada de que el pago realizado por la compañía de seguros Intercontinental de Seguros libera de toda obligación al señor R.E.P., es insostenible, ya que los recurrentes han obtenido una sentencia condenatoria por un monto superior al límite de la póliza de seguro del mencionado señor, y en consecuencia, han recibido de la mencionada compañía aseguradora un pago parcial muy inferior al monto de las indemnizaciones que le han sido acordadas, por lo que dichos recibos de descargo sólo se refieren a la obligación de la Compañía Intercontinental de Seguros, S.A., y no a las demás obligaciones que subsisten con relación al señor R.E.P.; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que ”la compañía aseguradora sólo es responde hasta el limite del seguro”; que los montos indemnizatorios, y por otros conceptos, que constan en las sentencias de referencia, así como en el mandamiento de pago de marras, no dejan lugar a dudas en cuanto a que en el espíritu y la intención del abogado de los recurrentes, L.. P.V.M., la transacción a que llegó con la indicada compañía de seguros sólo se refiere al límite de su responsabilidad, y no a las obligaciones del señor R.E.P.;

Considerando, que, no obstante tales alegatos de fondo, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 1992 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, fallo que declara como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.E.P.G., revoca en todas sus partes, pura y simplemente, la sentencia apelada y condena al pago de las costas a los recurridos, J.F.R.H. y Argentina Rodriguez de Rosario;

Considerando, que mediante el recurso de apelación intentado, sin limitación alguna, la Corte a-qua quedó apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho en virtud del efecto devolutivo del recuso de apelación: Res Devolvitur Ad Indicem Superiorem, de donde resulta que por ante el tribunal apoderado de la apelación deben volver a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado, a menos que el recurso intentado se hubiera hecho limitado a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que, en tal virtud, la Corte a-qua debió proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva de la instancia y decidirla, mediante una sentencia, confirmando la decisión recurrida o anulándola y sustituyéndola por otra, o reformándola total o parcialmente, lo cual no se pone en evidencia en el fallo impugnado, el cual se limitó a revocar la sentencia del 11 de febrero de 1992 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y a condenar a los recurridos al pago de las costas, sin proceder al nuevo examen de la cuestión, a lo que estaba obligada en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que, en tal virtud, procede casar la sentencia recurrida por haber violado el efecto devolutivo de la apelación, motivo éste que suple la Suprema Corte de Justicia, por ser de puro derecho;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil No. 57 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 16 de abril de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de marzo de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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